SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00081-00 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845681937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00081-00 del 05-12-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00081-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC4339-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


SC4339-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00081-00

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) diciembre de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIÓN DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO S.A. -UNIAPUESTAS S.A.-, respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que promovió contra A.G.G..


I. ANTECEDENTES


1. En el mencionado proceso abreviado, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, la Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico S.A. –Uniapuestas S.A., pretendió (i) que se declarara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes «por mora en el pago de los cánones de arriendo durante varios meses», respecto del local comercial situado en la «calle 45, No. 44-52 y carrera 44, No. 44-48, de la ciudad de Barranquilla», o (ii) subsidiariamente, finiquitar el acuerdo «por la causal 2 del artículo 518 del Código de Comercio», por requerir el inmueble para la explotación comercial del juego de apuestas permanentes y demás juegos de azar; y que como consecuencia de lo anterior, se decrete la restitución del local a su favor1.

2. En procura de sustentar dichas pretensiones, la sociedad interesada argumentó, en síntesis, que:


2.1. El 7 de junio de 2007 se suscribió un contrato de arrendamiento respecto del inmueble citado, entre el Grupo Hotelero Coquivacoa Ltda., como arrendador, y A.G.G., como arrendatario, por el término de 2 años y 10 meses, es decir, por el período comprendido entre el 7 de junio de 2007 y el 31 de marzo de 2010.


2.2. El canon mensual de arrendamiento pactado fue: $8.000.000.oo durante los 10 primeros meses; para el año siguiente $9.000.000.oo; y para el segundo año de vigencia $10.000.000.oo; sumas que debían ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes «en las oficinas del arrendador».


2.3. El 20 de octubre de 2009, el Grupo Hotelero Coquivacoa Ltda. hizo cesión del contrato de arriendo a Uniapuestas S.A., quedando estipulado en el numeral 3º de dicha convención, que el cedente se obligaba a comunicar a los arrendatarios que «el inmueble ha[bía] sido vendido y por tanto no se renovar[ía] el contrato suscrito entre ellos». La cesión fue comunicada a aquéllos el día 28 de ese mismo mes y año, así como que «el nuevo PROPIETARIO de los inmuebles objeto de contrato», los requería para establecer su empresa.


2.4. Como el arrendatario incurrió en mora de pagar el canon durante varios meses, tuvo que iniciar en su contra la acción de la referencia, pues pese a que el valor pactado para el período comprendido entre el 1º de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 fue de $10.000.000.oo, sólo canceló $9.500.000.oo algunos meses2.


3. Mediante auto del 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla admitió el libelo y ordenó su traslado al demandado3.


4. Este, una vez vinculado al asunto, a través de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a lo pretendido y formuló las excepciones de mérito denominadas: «COBRO DE LO NO DEBIDO», INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA», PETICIÓN ANTES DE TIEMPO» y «TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O DECLARAR EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ».


En sustento de sus defensas adujo, en compendio, lo siguiente:


4.1. Falta a la verdad la parte demandante al afirmar que se incurrió en mora en el pago de los cánones de varios meses durante los años 2009 y 2010, pues no solo está demostrado que se cancelaron «dentro de los términos legales» o en su defecto, «mucho antes de su vencimiento» y conforme a lo pactado, por cuanto el 1º de abril de 2009 se aceptó «de forma verbal (…) que el canon del arriendo no sería por el valor de los $10.000.000.oo que se encontraban pactados en el contrato de arriendo, sino que se aceptó en una forma t[á]cita la suma de $9.500.000.oo», que debido a la devolución de varias consignaciones que se efectuaron directamente a una cuenta de Inveretnia S.A. en el Banco Agrario de Colombia S.A., tuvo que convocar a dicha sociedad, a Uniapuestas S.A. y al Grupo Hotelero Coquivacoa Ltda., a una conciliación ante la Cámara de Comercio de Barranquilla «para que se estableciera de una vez por todas a qui[é]n se le debería realizar el pago, para evitar un desgaste innecesario de estar consignando 5 y 6 veces un mismo canon de arriendo».


4.2. Si bien la compañía demandante alegó subsidiariamente en el libelo que se debe dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes porque necesita el inmueble para ejercer su actividad, la cual difiere de la del arrendador, pasa por alto que la misma norma protege al comerciante que lo ha venido ocupando no menos de 2 años con un mismo establecimiento de comercio, como es su caso, pues tomó en arriendo el bien desde el 7 de junio de 2007 hasta la fecha, y allí funciona «CARIBBEAN GOLD HOTEL», tal y como lo demuestra el respectivo certificado de cámara de comercio; adicionalmente, téngase en cuenta que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento se estableció, que el arrendatario gozará de la primera opción de compra, con el propósito que el arrendador le garantice a éste la inversión que haría en el predio.


4.3. Mediante documento del 21 de octubre de 2009, Uniapuestas S.A. le informó que había adquirido los inmuebles por él ocupados, por lo que no se renovaría el contrato suscrito con el Grupo Hotelero Coquivacoa Ltda., dado que el nuevo propietario los requería para su funcionamiento; que en virtud de lo anterior, y dado que el contrato vencía el 30 de marzo de 2010, en esa data debía hacer entrega de los mismos; no obstante, como la ley exige que el desahucio se haga con un mínimo de 6 meses, y a él la comunicación en mención «solo se la entregaron con una anticipación de 5 meses 11 días», el contrato de arrendamiento «ya se había renovado en las mismas condiciones y por un término igual al inicial»4.


5. Con escrito allegado al proceso el 13 de agosto de 2010, la parte actora reformó la demanda a fin de (i) agregar un hecho nuevo, esto es, «la mora del arrendatario respecto a los meses de abril, mayo y junio de 2010, cuyo canon es la suma de diez millones de pesos mensuales», y (ii) modificar las pretensiones de la demanda, en el sentido de renunciar «expresamente a las pretensiones subsidiarias contenidas en el libelo introductor, que hace referencia a la causal 2 del artículo 518 del C. de Co.»5.


En proveído del 15 de octubre siguiente, se resolvió: «Aceptar la reforma de la demanda propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en el siguiente sentido: Además de los hechos expuestos y de las pretensiones solicitadas inicialmente en la demanda, incoada por la Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico S.A., ténganse como tales los relacionados en los puntos discriminados en su escrito de reforma de demanda de fecha agosto 13 de 2010»6.


6. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla clausuró el debate con fallo del 29 de noviembre de 2011, estimatorio de las pretensiones, en el que se decretó la terminación del contrato de arrendamiento objeto del litigio, y se ordenó al demandado la restitución del inmueble arrendado, tras advertir, en lo fundamental, que aunque este último adujo estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados y, por ende, consideró inexistente la causal de terminación del contrato por mora, lo cierto es que no logró demostrar que lo cancelado por los meses comprendidos entre el 1º de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 haya sido la suma convenida en el contrato, ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 1627 del Código Civil; de este modo, «al no probarse por ningún medio la modificación del contrato respecto de la reducción del canon de arrendamiento correspondiente al [citado período], queda plenamente establecida la causal de terminación unilateral del contrato por mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo tanto no prospera la excepción del demandado»7.


7. Apelada la sentencia por el convocado, la alzada se concedió por el a-quo y se admitió por el ad-quem. Este último desestimó una petición de la parte demandante para «rechazar de plano la concesión del recurso de apelación» por ser el proceso de única instancia, al considerar que para no contar el juicio con la garantía de la segunda instancia -según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003-, la causal de mora en el pago debía ser exclusiva, y en este caso existe una pretensión principal (mora en el pago) y otra subsidiaria (necesitar el inmueble para su propia habitación o negocio), de donde aparece ajustado a derecho el auto del a-quo que otorgó la apelación8.


Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, en fallo del 18 de diciembre de 2012 decidió revocar en su integridad la decisión controvertida, para en su lugar, «Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la causal invocada y cobro de lo no debido formuladas por la parte demandada», bajo el argumento consistente en que no obstante en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estableció que para el segundo año de la vigencia del contrato, es decir, del 1º de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, el canon sería de $10.000.00.oo, «las pruebas incorporadas al proceso, en especial, la documental anexa a la contestación de la demanda, y la prueba...

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