SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84095 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845681998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84095 del 10-04-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha10 Abril 2019
Número de sentenciaSTL4821-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84095

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4821-2019

Radicación n.° 84095

Acta 13

B.D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Y. TORO DE CORREA contra el fallo de 7 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Adujo que G......A.T.Q. promovió proceso de pertenencia contra L.D.C.R. y M.O.Q. de Toro, con el fin de que se le reconozca el dominio pleno y absoluto respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 9A No. 17-151 Urbanización V.F., en el Municipio de Dosquebradas, Risaralda, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de dicha municipalidad; que en el transcurso del trámite falleció la demandada M.O.Q., por lo que fueron reconocidos como sucesores procesales J.A., M.C., M.A.T.Q. y la accionante.

Señaló que después de agotarse las etapas procesales correspondientes, el juzgador de primer grado dictó sentencia el 7 de noviembre de 2017 mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda; que contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, por lo que subió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., despacho que, el 4 de diciembre de 2018 revocó la decisión objeto de alzada y, en consecuencia, declaró que el demandante ganó por el modo de prescripción, el dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-14562.

Se queja que en la providencia cuestionada no se valoraron las pruebas en debida forma, pues no existieron hechos que demostraran a partir de cuándo empezó a ejercer actos de señor y dueño el demandante, desconociendo así el dominio de la actora.

Agregó que G......A.T.Q. ya había interpuesto previamente una demanda de pertenencia, en la que le fueron denegadas las pretensiones de la demanda, por lo que la sentencia proferida hizo tránsito a cosa juzgada conforme el artículo 333 del Código General del Proceso, y a su vez, adujo que L.D.C.R. instauró juicio divisorio en contra de su progenitora, quien falleció en el 2016, razón por la que la promotora fue reconocida como sucesora procesal; que el 10 de julio de 2017 se aprobó la partición y se adjudicó el predio, decisión que también hizo tránsito a cosa juzgada, sin embargo, resaltó que no se pudo registrar dicha actuación al encontrarse embargado el bien en proceso de jurisdicción coactiva desde el año 2014, adeudándose la suma de $107.012.876 por 15 años de impuesto sin cancelar.

Así las cosas, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de P. de fecha 4 de diciembre de 2018 por haberse incurrido en vías de hecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 65).

Dentro del término otorgado, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso de marras y señaló que el mismo se sujetó a los fundamentos legales pertinentes.

A su turno, el Tribunal Superior de P. anexó copia de la decisión cuestionada y resaltó que en la misma se consignaron todos los argumentos y el análisis de rigor para llegar a la determinación adoptada.

Mediante sentencia del 7 de marzo 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, después de reseñar la providencia denunciada, concluyó que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho. Añadió que «lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la determinación en la que se accedió a las pretensiones de la demanda; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó, sin embargo, no expuso argumento alguno que fundamente su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., a través de la cual se revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y en su lugar, declaró que el demandante ganó el dominio del predio que fue objeto del proceso por modo de prescripción.

Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que:

Valga decir que la sentencia que se estudia se advierte imprecisa en la medida en que, por momentos, alude a la ausencia de prueba de la posesión del demandante y lo ubica como un mero tenedor; pero en otros pasajes, lo que da a entender es que el tiempo para ganar por prescripción fue insuficiente. Por supuesto que ambas cosas van de la mano, así que de aceptarse que A.T. era un mero tenedor, ni para qué desgastarse en revisar el factor temporal. Por ello, como en la alzada se insiste en que una y otra cosa se acreditaron, corresponde a la Sala asumir el estudio, en primer lugar, de la relación material, y luego, de ser el caso, de su duración...

(…)

Tras estas apreciaciones, es el momento de elucidar si A.T.Q. es poseedor del inmueble arriba señalado. Y si lo es, desde cuándo… Primeramente se aludirá a los interrogatorios absueltos por las partes… Los testimonios trasladados, que se tienen en cuenta dado que el anterior proceso de pertenencia se tramitó entre las mismas partes… [y] de los testigos escuchados en este proceso…

(…)

En cuanto a la prueba documental, reposan en el expediente unos contratos de arrendamiento que entre los años 2006 y 2012 A.T.Q. ha celebrado, en calidad de arrendador, con diferentes personas, en relación con el mismo inmueble de la calle 9A No. 17-151 (…).

Están, además, las escrituras 972 de junio 6 de 1985 y 1565 del 17 de octubre de 1972, mediante las cuales J.D. Toro Toro y C.C. de Toro venden los derechos sobre la mitad del inmueble a L.D.C. de Toro, y L.A.G.G. vende la totalidad del mismo a A.T.Q. y M.O.Q. de Toro. Adicionalmente, el certificado de tradición (…) muestra que la cuota parte de A. fue adjudicada en remate a J.D. y C..

(…)

En el mes de julio de 2004, el demandante le envió una solicitud al Juez de Ejecuciones Fiscales, dándole a conocer que quien realizó la diligencia de secuestro del inmueble le impidió intervenir para defender sus derechos y por ello impetró la nulidad, lo mismo que por no citar al trámite ejecutivo a otros dueños del predio; adicionalmente, invocando su calidad de poseedor de más de veinte años, pidió que se redujera el monto de la orden de pago, para que solo se incluyeran los últimos cinco, ya que lo demás prescribió y puso de presente que, de ser favorable la respuesta, se le aceptara una fórmula de conciliación, pues ninguna persona tendría interés en pagar, porque conocen suficientemente la posesión que ejerce.

El señor T.Q. promovió una acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, porque, a pesar de que le fueron desfavorables las pretensiones en un anterior proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR