SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00363-00 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845683838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00363-00 del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00363-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1987-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1987-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00363-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela impetrada por J.E.G.R. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, específicamente contra el magistrado H.L.R.M., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por L.A.G.R. a J.R., en el cual el aquí quejoso funge como sucesor procesal de ésta.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente lesionadas por los accionados.

2. Comenta, en concreto, que en el juicio materia de este auxilio se profirió mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2013, proveído frente al cual formuló excepciones “por considerar que no existe título ejecutivo”.

En audiencia celebrada el 16 de marzo de 2018, el a quo dictó sentencia ordenando seguir adelante con el cobro y desestimando su defensa.

La apelación interpuesta por el extremo allá demandado, acá quejoso, contra esa providencia se concedió “en el efecto suspensivo”.

El tribunal atacado mediante auto de 8[1] de octubre pasado, apoyado en el artículo 324 del C.G.P., admitió esa impugnación “en el efecto devolutivo”, y requirió a la parte recurrente para que dentro de los 5 días siguientes aportara “las expensas necesarias para expedir copias de [algunas] piezas procesales” a remitir al juez de primer grado, so pena de declarar desierta la alzada.

Manifiesta el accionante que la litis venía siendo regida por el Código de Procedimiento Civil, tal como en una ocasión anterior, exactamente el 25 de abril de 2016, lo había aceptado el mismo ad quem, por tanto debió seguir gobernada por ese compendio.

Para el señor G.R., “(…) el cambio del efecto en que se concede el recurso de alzada, [le] hizo más gravosa la posibilidad de acceder a la justicia, haciendo exigencias de copias innecesarias (…)”.

3. Tras indicar que no fue enterado de la providencia de 8 de octubre pasado, pues “las comunicaciones fueron enviadas a correos inexistentes de cuentas canceladas”, pide dar curso al comentado remedio vertical.

1.1. Respuesta de los accionados

El colegiado realizó un recuento de su gestión y adujo que ésta se ciñó a la ley.

El a quo explicó lo acaecido en el aludido juicio y acotó que el impulsor de este ruego persigue por esta vía, “(…) revivir términos de caducidad agotados, lo cual resulta totalmente improcedente”.

2. CONSIDERACIONES

1. No se accede a este amparo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el tutelante no propuso reposición frente a la determinación ahora reprochada, es decir, aquélla dictada por el tribunal querellado dentro del comentado juicio ejecutivo hipotecario, ajustando al “efecto devolutivo” la apelación interpuesta por el extremo demandado contra la sentencia estimatoria de las pretensiones y nugatoria de la excepción deprecada.

En casos como el presente, esta Colegiatura ha sido enfática al sostener:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[2].

2. Por el alegato del actor relacionado con el presunto no enteramiento del auto acá atacado tampoco resulta próspera esta salvaguarda, porque ese aspecto no fue ventilado ante el tribunal, aun cuando ese juzgador era el competente para resolverlo.

Al margen de lo anterior, el auxilio igual fracasa porque las mismas pruebas aportadas a estas diligencias por el señor J.E.G.R., constatan que la providencia confutada emitida el 8 de octubre de 2018, se notificó a las partes por estado, tal y conforme lo prevé el legislador para ese tipo de decisiones (art. 295 C.G.P.), descartando ello, la irregularidad atribuida al colegiado por ese específico tópico.

3. La aplicación del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- al caso analizado es indiscutible si se observa el mandato 625 ibídem, según la cual:

Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

“(…)

4. Para los procesos ejecutivos:

Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”.

En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”.

Si bien es cierto el coercitivo hipotecario adelantado por L.A.G.R. contra J.R., se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, también lo es, culminó con fallo de 16 marzo de 2018, estando en pleno vigor el nuevo compendio procedimental, por tanto, las normas llamadas a gobernar tal asunto a partir de esa providencia, no son otras que las contenidas en la Ley 1564 de 2012.

5. Vale precisar, el legislador tanto en el C.P.C. (artículo 358), como en el actual C.G.P. (regla 325), facultó al juzgador de segundo grado para corregir el desatino del a quo en torno al “efecto” en el cual este último confería una alzada.

Ahora, el canon 354 del C.P.C., hoy 323 del C.G.P. consagra: “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo (…)” (se subraya).

El tribunal accionado se afincó en el mandato 323 para ajustar mediante auto de 8 de octubre de 2018, el “efecto” del recurso vertical concedido, pasándolo del “suspensivo[3]” al “devolutivo[4]” e indicando para ello que la sentencia materia de la aludida impugnación dictada en el comentado proceso ejecutivo hipotecario, no se adecuaba en ninguno de los supuestos contemplados en el señalada regla jurídica.

Apoyado en lo precedente, instó al recurrente a pagar dentro de los 5 días siguientes, el valor de las copias con las cuales el juzgador de primer grado continuaría dando curso al asunto; como tal carga no se cumplió el remedio vertical se declaró desierto el 31 de octubre de 2018, conforme al artículo 324 del C.G.P[5].

4. La inconformidad del petente con los acotados pronunciamientos, no le abre paso a esta jurisdicción, por cuanto la sola divergencia conceptual no es venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los medios fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la...

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