SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108170 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108170 del 12-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108170
Número de sentenciaSTP17488-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Diciembre 2019
E.P.C. Magistrada ponente STP17488-2019 Radicación N°. 108170 Acta 332

B.D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.C.M.V., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de noviembre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia, supuestamente vulnerados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la citada ciudad.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

El 28 de mayo de 2019, el juez 5° de Ejecución de Penas negó el subrogado de prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión, según el accionante por no cumplir con el aspecto subjetivo. Contra dicha determinación, refiere, interpuso “recurso de apelación”. La Juez 18° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a su turno, con fallo del 14 de agosto de 2019 confirmó la decisión adoptada por el primer nivel. Estas decisiones, dice el apoderado, “presentan una vulneración de los derechos fundamentales de mi cliente ya que los pronunciamientos, además de ir en contra de sus intereses” desconocen lo normado en el artículo 29 de la Carta Política “al incurrir en vías de hecho por la no valoración del acervo probatorio e incluso incurrir en defectos materiales o sustantivos” al fallar sin la argumentación suficiente y motivada.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y solicita “…PRIMERO: Se revoquen las decisiones proferidas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, los dos de Bogotá, por ser violatorios de los derechos fundamentales de J.C.M.V..

“SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conceder el sustituto de prisión domiciliaria, tal como fue debidamente solicitado, al penado J.C.M.V..

EL FALLO IMPUGNADO

Explicó el Tribunal que, en el caso concreto, las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho y no se vislumbra trasgresión de garantías fundamentales por parte de las mismas.

Igualmente, indica que el accionante fue condenado por el delito de omisión de agente retenedor, el cual se encuentra enlistado en el inciso 2 del canon 68A del Código Penal, por lo que resulta improcedente la solicitud, por lo tanto el petente se encuentra excluido de los beneficios y subrogados penales.

De otro lado, estimó el juez de primera instancia, que aunque el proceso se encuentre en ejecución de penas goza de otros medios de defensa judicial «como que la última decisión en torno a la aplicación de los artículos 38 y 38B del C.P., si bien fue apelada y confirmada, su ejecutoria es formal y, en tal virtud, posible, pese a la firmeza de la misma, ser objeto de revocatoria, por ejemplo, ante un cambio de las circunstancias que determinaron su proferimiento».

LA IMPUGNACIÓN

Estima el petente a través de su apoderado que existe una aplicación errónea del artículo 68A del C.P. en el presente asunto, toda vez que los delitos dolosos contra la administración pública fueron incluidos en el inciso 2° del citado artículo a través del canon 32 de la Ley 1709 de 2014 y la conducta punible cometida por su defendido son de hechos acaecidos en el año 2006, por lo tanto en aplicación del principio de favorabilidad no es susceptible en el presente caso el análisis de la mencionada norma.

Igualmente, reprocha la decisión del a quo cuando hace alusión a la existencia de otros medios defensa judicial, comoquiera que a través de los fallos impartidos por las autoridades accionadas y que son materia de estudio por la inconformidad presentada frente a los mismos, se agotó todo mecanismo para propender por la salvaguarda de las garantías constitucionales de su prohijado, cumpliendo con las exigencias de procedibilidad de la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por J.C.M.V. contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Ahora bien, razón le asiste al accionante cuando reprocha la afirmación del a quo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya que la aseveración lo es de manera parcial, como lo es ante un cambio de las circunstancias que determinaron su proferimiento, como según lo refirió el Tribunal, pero en el asunto sub examine dicho requisito de procedibilidad se satisfizo una vez agotada las instancias frente a los despachos accionados.

En el caso bajo análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 28 de mayo y el 14 de agosto de 2019, por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la solicitud de prisión domiciliaria.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para...

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