SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00023-01 del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00023-01 del 22-04-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00023-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4888-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4888-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00023-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de marzo de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por A.G., C.O. de D., R.O. de Córdoba, J.D.G., M.G. de C., M.T.G. de D., V.G. de Mendoza, B., L.O. y M.O.G., en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de imposición de servidumbre adelantado por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., frente a los aquí actores, con radicado Nº 2018-00226.


1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, los accionantes exigen la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja sostienen que una vez fueron notificados del juicio referenciado, contestaron la demanda aceptando la servidumbre, pero cuestionando el valor de la indemnización tasado por la empresa demandante, para lo cual aportaron dictamen pericial.

Indican que aun cuando ya habían llegado a un acuerdo extraprocesal con el extremo allá activo para dirimir el asunto, por auto de 21 de noviembre de 2018, el juzgado accionado rechazó la “oposición” tras considerar que la misma no se formuló correctamente.

Frente a esa determinación interpusieron recurso de reposición y apelación, el primero, fallado desfavorablemente ratificando lo decidido, y el segundo, negado por improcedente.

3. Piden revocar el proveído censurado, y en su lugar, remitir el expediente al superior jerárquico para que desate la alzada.


1.1. Respuesta del accionado y vinculado

1. La titular del estrado accionado, relató la actuación surtida y defendió su proceder aduciendo que los aquí tutelantes presentaron la “oposición” sin el lleno de los requisitos legales para su aceptación, pues se limitaron a aportar el experticio (fols. 20 a 22).

2. El abogado general de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., pidió negar el auxilio al no existir vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Asintió que contrario a lo afirmado por el apoderado de los promotores, no ha habido “conversaciones” extraprocesales entre las partes intervinientes en la servidumbre (fols. 24 a 33).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la salvaguarda, tras considerar que el despacho querellado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

“(…) pues efectivamente los demandados dentro del término que señalan los artículos 27 y 29 de la Ley 56 de 1981, actuaron en la manera correcta, en vista que el único requisito exigido a la parte demandada para dar lugar a surtir el trámite que allí se pregona es que manifiesten su oposición al valor tasado como “estimativo de los perjuicios” toda vez que la solicitud de peritos no es un imperativo sino una facultad de ese sujeto procesal (…)” (fols. 53 a 61).


1.3. La impugnación

La promovió el apoderado general de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., aduciendo que el ruego debió ser declarado improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto los tutelantes tenían a su disposición el recurso de queja frente al proveído que negó tramitar la alzada (fols. 65 a 67).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las copias adosadas a estas diligencias, se advierte lo siguiente:

A través de auto de 12 de septiembre de 2018, el juzgado accionado impuso provisionalmente “servidumbre legal de conducción de energía eléctrica”.

Surtido el trámite de notificación personal, los demandados presentaron escrito de contestación al libelo, oponiéndose exclusivamente frente al valor tasado por la parte demandante como indemnización de los perjuicios, discusión rechazada mediante auto de 21 de noviembre de 2018, con el argumento de que no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981 y el canon 2.2.2.7.7.5.3 numeral 5 del Decreto 1073 de 2015.

Frente a ese determinación los aquí promotores formularon reposición, y subsidiariamente, apelación, desatadas el 23 de enero de 2019, la primera, ratificando la decisión controvertida, y la segunda, negada por improcedente.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del resguardo porque si los gestores consideraban que el proveído de 21 de noviembre de 2018 que rechazó el dictamen pericial por ellos aportado, era susceptible de apelación, debieron acudir en queja ante el superior, para que fuera ese funcionario quien definiera si les asistía razón o no en sus argumentos; sin embargo, no lo hicieron, motivo por el cual, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el auxilio rogado no prospera.

Frente al tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[1].

3. Al margen de lo discurrido, el amparo de todas maneras fracasa, por cuanto no se halla desafuero en el proceder de la juzgadora accionada, quien, por el contrario, obró conforme a derecho corresponde.

En el subjúdice, los aquí promotores, al encontrarse en desacuerdo con la tasación de perjuicios presentada por la entidad demandante, consideraron viable aportar “avalúo” para controvertir el valor de esa estimación; accionar rechazado por la juez convocada, pues, en su criterio “(…) lo procedente era solicitar un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre (…)”.

La conclusión de la funcionaria querellada es acertada, si se tiene en cuenta que el procedimiento de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica se halla regulado en la Ley 56 de 1981[2], norma que en su artículo 29 establece:

“(…) Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21[3] de esta Ley (…)” (énfasis fuera de texto).

En el mismo sentido, el canon 2.2.2.7.7.5.3 numeral 5 del Decreto 1073 de 2015[4], dispone:

“(…) Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto G.A.C.. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble (…)” (énfasis fuera de texto).

N., ambas normas, de naturaleza especial, establecen el procedimiento a seguir en materia de servidumbres sobre bienes afectados con obras públicas de generación eléctrica, señalando claramente cómo deben proceder los demandados si están en desacuerdo con la tasación de los perjuicios presentada por la entidad demandante e indicando pautas precisas para la solicitud del justiprecio y la...

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