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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52530 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA / NO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente52530
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5331 2019
Sentencia









Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado ponente





SP5331–2019

Radicación n.° 52530

(Aprobado Acta n.º 322)




Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



  1. VISTOS


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Alejandro Ramírez Ramírez, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolutoria expedida el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese Distrito Judicial y, en su lugar, lo condenó como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


  1. HECHOS


El 12 de febrero de 2012, aproximadamente a las 05:40 horas, en la calle 48BG, frente a la nomenclatura 107–15 del barrio San Javier–Peñitas de la ciudad de Medellín, agentes de la Policía Nacional que patrullaban por el sector observaron a varios sujetos que descendían por unas escaleras, entre ellos, un joven que posteriormente se identificó como Alejandro Ramírez Ramírez quien, al notar la presencia de la autoridad, en el antejardín de una residencia vecina se despojó de un objeto y continuó su marcha.


Ante tal proceder, mientras uno de los patrulleros lo interceptó, otro se acercó al lugar y verificó que el elemento escondido correspondía a un arma de fuego tipo revólver, calibre 32, marca Smith & Wesson, con 6 cartuchos calibre 7.65 en su interior.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Al día siguiente, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, la fiscalía formuló imputación en contra de Ramírez Ramírez, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no aceptó1. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.


El 16 de marzo del mismo año, el ente investigador radicó escrito de acusación en relación con la aludida ilicitud (artículo 365 del Código Penal)2.


Ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del anunciado Distrito Judicial, se realizaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, los días 24 de enero y 4 de abril de 2013, respectivamente3.


El 27 de octubre de 20144, fecha en la que debía iniciar el juzgamiento, a petición de la defensa se anuló la actuación desde la instalación de la diligencia preparatoria, repitiéndose ésta el 11 de febrero de 20155.


El juicio oral se desarrolló en sesiones del 26 de mayo6 y 4 de septiembre7 de 2015, 15 de marzo8, 8 de septiembre9 y 15 de diciembre10 de 2016, y 8 y 9 de marzo11, 30 de mayo12 y 26 de julio13 de 2017, fecha última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio, providencia14 proferida el mismo día y contra la cual, la fiscalía interpuso recurso de apelación, que en oportunidad sustentó por escrito15.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 26 de enero de 201816 la revocó y, en su lugar, condenó a Alejandro Ramírez Ramírez como autor del punible enrostrado; impuso las penas de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y negó cualquier subrogado penal, ordenando la captura.


La defensa recurrió en casación y allegó la demanda17 correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de enero de 201918; el 11 de febrero siguiente se verificó la sustentación respectiva19.


  1. LA DEMANDA


Al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa formuló un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, circunscrito a dos tópicos puntuales: «la autenticidad y mismidad del elemento incautado y… la credibilidad del testigo de cargo que narró los hechos», valoración probatoria que, en su criterio, el Tribunal abordó «en franca transgresión a los principios de la sana crítica».


4.1 En lo que respecta al primero de ellos, expuso que el ad quem se equivocó al dar por sentado que el arma de fuego, como elemento material del delito, se autenticó en debida forma, pese a que existieron incongruencias con el medio legal de acreditación, toda vez que la cadena de custodia del aludido artefacto no se ciñó al cumplimiento de exigencias mínimas que permitieran determinar su «autenticidad», aunado a que no contó con otro método que supliera ese desatino, en orden a demostrar su «mismidad».


Se refirió a los testimonios del patrullero Jhon Heriberto Suárez Pineda (agente de la Policía Nacional que realizó la incautación), del perito en balística forense Víctor Alexander Franco Tobón, y del intendente Carlos Andrés Moreno Ramírez, luego transcribió apartes del fallo recurrido y, finalmente, adujo que se entendió demostrada la autenticidad del arma, sin considerar que la incorporación del documento de cadena de custodia se hizo por un testigo que no participó del procedimiento de incautación y que en juicio aseveró que no sabía nada respecto de la procedencia del elemento, esto es, que no tuvo conocimiento personal o directo de su autenticación.


Agregó que el juez de segunda instancia incurrió en transgresión al «principio de [no] contradicción», habida cuenta que otorgó pleno alcance demostrativo al mero formato de cadena de custodia, a pesar que destacó que esta es un conjunto de hechos a probar en el juicio oral.


Como falencias, señaló: (i) no hubo acta de incautación, por ende, no fue posible someter a contradicción el procedimiento mismo. En su sentir, resultaba indispensable que se registrara en un acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo, las especificaciones del artefacto que pudieran identificarlo e individualizarlo y, así, cotejarlas con las plasmadas en el formato de cadena de custodia; (ii) para la «acreditación del documento de cadena de custodia» se necesitaba de un «testigo idóneo», en este caso Jhon Heriberto Suárez Pineda, quien descubrió y recolectó el arma de fuego. Sin embargo, la fiscalía llamó a juicio al investigador Carlos Andrés Moreno Ramírez, al que nada le constaba en punto de su autenticidad y mismidad, pues, su labor se limitó a identificar al indiciado y a solicitar a la autoridad competente certificara si este contaba con permiso para el porte o tenencia de ella y, (iii) el perito balístico Víctor Alexander Franco Tobón, aunque avaló la aptitud del revólver para producir disparos, no pudo garantizar que el elemento objeto de pericia fuese el mismo incautado en la escena de los hechos.


Por último, acusó al Tribunal de infringir el principio de razón suficiente, en tanto, llegó a la conclusión de la autenticidad del adminículo exclusivamente con la lectura en juicio del documento de cadena de custodia y, además, refirió aspectos que no hicieron parte del tema de prueba, sino de su íntima convicción, justificando así la insuficiencia probatoria.


4.2 En lo correspondiente al segundo reparo, se duele de que el ad quem, al conferir mérito suasorio al dicho del único testigo presencial de los hechos (participante en el operativo de captura de Alejandro Ramírez Ramírez) y considerarlo creíble, «expuso inferencias ilógicas que transgredieron reglas de la experiencia».


Explicó que, con el registro fotográfico incorporado con el perito de la defensoría pública, se probó que en el lugar señalado por Jhon Heriberto Suárez Pineda, no existían las condiciones de visibilidad que dijo tener cuando el procesado se despojó del artefacto en el antejardín de una residencia aledaña al lugar.


Expuso que el Tribunal dio por sentado lo que no está probado e incurrió en la falacia de petición de principio, como quiera que el testigo nunca hizo alusión a posibles modificaciones del lugar o condiciones de visibilidad, pese a exhibírsele todas las fotografías que fijaron el lugar, además, determinó «con obviedad» la existencia de unas plantas que no existían al momento de la incautación del arma.


Luego, refutó los argumentos del juez plural en razón a que, en su criterio, no había una visual directa y sin interferencias entre el uniformado y el lugar en donde se encontraba Ramírez Ramírez, de lo cual deduce la duda en relación con lo declarado, siendo irrelevante que el registro fotográfico de la defensa se realizara a plena luz del día (entre las 09:00 y las 12:00 horas) y no a las 05:40 a.m. habida cuenta que, en condiciones climatológicas normales, la visibilidad es mucho mayor en el primer lapso, que en el indicado por el deponente, razón por la que deviene ilógico el razonamiento del juzgador, cuando anota que las imágenes pierden credibilidad al realizarse en horas diurnas.


Señala, para concluir, que el Tribunal desconoció que el objetivo de la prueba pericial de la defensa consistió en «registrar fotográficamente el lugar de los hechos y conocer así los datos que pasarían desapercibidos con relación al lugar y la ubicación en donde presuntamente fue hallada el arma de fuego», vale decir, sin las fotografías difícilmente se hubiera podido arribar al conocimiento de las condiciones de visibilidad que pudo tener el agente captor al momento en que presuntamente el acusado arrojó el adminículo, si en cuenta se tienen ciertos obstáculos naturales como un «talud de tierra, la forma y el número de escalones con tramos en zigzag y no en línea recta en la que cada que hay un giro entre cada tramo se pierde la visibilidad, además de la distancia en dirección ascendente», por tanto, resulta irrelevante que las fotografías no hubiesen sido tomadas «de abajo hacia arriba», como lo reprocha el confutado fallo.


4.3 En suma, para la censora, la prueba aportada por la fiscalía fue indebidamente apreciada por el ad quem, pues, desconoció las reglas que gobiernan la sana crítica, omitió...

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