SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00138-01 del 03-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC8632-2019 |
Fecha | 03 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 2500022130002019-00138-01 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8632-2019
Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00138-01
(Aprobado en sesión de tres de julio dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Vargas Villarraga contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Facatativá y Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, trámite al que fueron vinculadas las partes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
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La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio divisorio promovido por B.E.D.V. y otros, contra Ángel Vargas Moya y Á.V.R..
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a los Despachos convocados, «la suspensión de la [diligencia] de entrega del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria [No.] 156-20048 denominado finca ‘El Placer’», y que se declare la «nulidad del remate [de dicho predio] y posterior cancelación de adjudicación del mismo» (fl. 32, cdno. 1).
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Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del proceso atrás referido, mediante auto del 23 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá decretó la venta en pública subasta del bien raíz denominado «Finca El Placer» situado en la vereda «Santa Teresa» del municipio de San Juan de Rioseco -Cundinamarca, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-20048.
Asevera que una vez secuestrado el inmueble en comento, el 16 de julio de 2018 se llevó a cabo el remate del mismo, el que fue aprobado el día 31 del mes siguiente, siendo adjudicado el bien a José Guillermo Amaya Yanquen.
Asegura que el 27 de noviembre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco adelantó la diligencia de entrega del fundo en mención, actuación frente a la que se opuso alegando la condición de «poseedora de buena fe»; empero, en providencia del 19 de marzo del año en curso, se anuló dicha actuación y se ordenó llevarla a cabo sin aceptar oposiciones.
Sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo actuado al interior del citado asunto, toda vez que omitieron valorar el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de debate, donde consta que ella instauró un proceso de pertenencia respecto del mismo heredad, razón por la que, asegura, era improcedente el adelantamiento de la subasta pública dentro del juicio divisorio cuestionado, máxime cuando la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que formuló ha sido objeto de varias parálisis por parte del Juzgado Municipal acusado y de los demandados, sin que hasta el momento se haya dictado la sentencia de fondo respectiva.
Finalmente alega, que es «campesina», carece de recursos económicos, tiene tres hijos menores de edad, y, su único patrimonio es ese «pedacito de finca» que ahora debe entregar como consecuencia del juicio divisorio cuestionado (fls. 32 al 36, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
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La Procuraduría Veinticinco Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá coadyuvó la salvaguarda reclamada, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá ciertamente incurrió en causal de procedencia del amparo, pues ha debido admitir la oposición a la diligencia de entrega formulada por la accionante, pero como ello no ocurrió así, le impidió a ésta el «reconocimiento de la situación de poseedora» sobre el predio motivo del trámite divisorio, citando para el efecto jurisprudencia constitucional respecto de la protección especial de las personas del campo, más aún cuando el desalojo recaería en «personas en estado de vulnerabilidad (…) como son niños y mujeres campesinas» (fls. 67 al 69, ídem).
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco se opuso a la prosperidad de la protección invocada, con sustento en que conoce el proceso de pertenencia instaurado por la accionante frente al señor P.M. y otros, respecto del bien raíz tantas veces mencionado, en el cual no se ha dictado decisión de fondo debido a que «las comunicaciones a las distintas autoridades para el trámite de [ese juicio] fueron dispendiosas y en especial demoradas, siendo necesario reiterarlas al haber esperado el despacho un tiempo prudencial para su contestación sin que se hubiese hecho, una vez se allegaron en su totalidad se procedió a continuar con el trámite; comoquiera que este tipo de procesos se hace necesaria la designación de curador la misma se efectuó para el mes de noviembre de 2018, tomando posesión del cargo y contestando la misma, procediendo el despacho el 31 de enero de 2019 a señalar el...
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