SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00488-01 del 06-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00488-01 del 06-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00488-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16537-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16537-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00488-01

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por S.M.P.V. frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquélla contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, así como de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, presuntamente conculcados por la sede judicial accionada

Solicitó, en consecuencia, dejar «sin efecto jurídico el acta de la diligencia realizada por la comisionada Alcaldía Local [de] Riomar[,] practicada al apto 402 del Edificio Luxor», y «revocar el auto fechado el 10 de julio de 2019. Que resuelve rechazar de plano la solicitud de nulidad incoada por el… demandado… F.M.» (folio 11, cuaderno 1).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. En el juicio ejecutivo que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. le incoó a A.F.M., M.F.C. y Transportadora de Cervezas y Refrescos S.A.S., previo embargo, el 21 de septiembre de 2017 la comisionada Alcaldía Local de Riomar de Barranquilla, secuestró el predio atrás aludido, sin que allí se presentara oposición alguna, y el 15 de febrero de 2018 se adosó al plenario el respectivo despacho comisorio, ante lo cual tampoco se presentó ningún tipo de solicitud.

2.2. El 25 de junio de 2019 el ejecutado F.M. pidió la nulidad de la diligencia de secuestro, ruego que el Juzgado accionado rechazó de plano mediante auto del 10 de julio siguiente, contra el cual no se propuso recurso alguno.

2.3. Posteriormente, surtido el trámite de rigor, el pasado 8 de octubre se efectuó la diligencia de remate de dicho predio, en la cual fue adjudicado a Invergamar S.A.S.

2.4. Finalmente, el 15 de octubre último el deudor F.M. reclamó la nulidad de la almoneda, misma data en la que se presentó esta solicitud de resguardo.

2.5. Por vía de tutela, la accionante expuso que el juzgador acusado, con una deficiente valoración probatoria, incurrió en «violación directa de la constitución» al rechazar de plano la petición de nulidad que instauró el ejecutado F.M. respecto a la diligencia de secuestro, porque, en su sentir, atendiendo al control de legalidad que le era exigible al juzgador y que no agotó, debió accederse a dicha solicitud por no acreditarse la materialización de la referida cautela, tornándose inexistente, comoquiera que «no hay registros fotográficos que den fe de dicha diligencia, así mismo, dicha acta presenta vicios de nulidad en el procedimiento jurídico de ley», ella no fue notificada con antelación a su realización, el predio no fue debidamente identificado ni descrito por la secuestre quien hace alusión a una escritura pública que no corresponde al mismo, la abogada que supuestamente actuó en nombre del ente comisionado nunca se presentó durante el aparente desarrollo de esa actuación sobre el inmueble que ella ocupa desde el año 2015 y en el que «no reside ni habita» quien aparentemente atendió la diligencia.

Añadió ser madre cabeza de hogar con dos hijos autistas y poseedora de la heredad en cuestión, condición que obtuvo «mediante documento de mano del demandado… F.M.» (folios 1 a 13, cuaderno 1).

3. La acción de tutela fue presentada el 15 de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 17 siguiente (folios 50 y 52, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla indicó atenerse «al recto y juicioso criterio del juez constitucional», en tanto que contra esa célula judicial no se atribuyó «ninguna infracción o menoscabo de los derechos fundamentales invocados» (folio 61, cuaderno 1)

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la capital atlanticense pidió que «no se conceda la tutela… dado que no se configura un actuar caprichoso o desmedido por parte de [ese] despacho, reprochable a la luz de la Constitución».

Resaltó que en el juicio atacado «se cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro Estatuto Procesal Civil, sin que se observe vulneración alguna a los derechos constitucionales del accionante»; que «[a]gregado el despacho comisorio, ninguna oposición se presentó dentro del término consagrado en la ley para tal efecto, ni por parte del demandado, ni por tercero alguno»; y que «solo hasta el… 25 de junio de 2019, el demandado solicitó la nulidad del secuestro, lo cual fue resuelto por auto del 10 de julio de 2019, rechazando su solicitud, sin que el peticionario hiciera ningún reparo a la decisión» (folio 63, cuaderno 1).

3. La Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla señaló que la actora es un tercero respecto del cual no produce efectos el criticado auto del juzgado que rechazó la petición de nulidad del ejecutado F.M.; que aquélla no demostró «de donde deviene su derecho como tercera poseedora, por lo que… carece de falta (sic) de legitimación en la causa por activa; aunado a lo anterior es inaceptable considerar siquiera sumariamente la afectación de un derecho fundamental por vía de hecho, cuando la fuerza del [E]stado no recayó sobre la inconforme»; que «una vez agotad[a] la posibilidad de la nulidad quedaría entonces atacar las inconformidades judiciales por conducto de la acción sumaria, pero solo predicable para aquel que tenga la capacidad para actuar previa (sic) consideraciones de los operadores judiciales»; que, en todo caso, el juez constitucional al definir el asunto debe «hacer prevalecer… los derechos fundamentales de los menores, para lo cual deberá utilizar las herramientas que el Estado provee» (folios 77 a 79, cuaderno 1).

4. La Alcaldía Local de Riomar de la capital del Atlántico sostuvo que la diligencia de secuestro fustigada «se practicó cumpliendo las ritualidades que la misma establece», por lo que debía «declararse improcedente la acción constitucional invocada por la accionante, ya que es claro que carece de vulneración alguna» (folios 81 a 84, cuaderno 1).

5. Scotiabank Colpatria S.A. (antes Banco...

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