SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00325-01 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00325-01 del 12-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expedienteT 4700122130002019-00325-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16887-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16887-2019

Radicación n.º 47001-22-13-000-2019-00325-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de noviembre de 2019 dentro de la acción de tutela promovida por A.E.R.V. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en el hipotecario radicado nº 2016-00093.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató que desde el año 2001, vive y explota comercialmente el predio ubicado en la ciudad de Santa Marta en «calle 1ª nº 19-21», matrícula inmobiliaria «080-6674», donde funciona un parqueadero de vehículos.

Contó que, recientemente, se enteró por una publicación en prensa que el referido lote sería objeto de remate el «23 de octubre de 2019» con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el señor J.A.B. contra «Inversiones de SM S.A.S.», que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.

Afirmó que desconocía el asunto, y que la diligencia de secuestro del inmueble fue irregular, ya que no se le dio la oportunidad de ser escuchado; además, «se realizó desde afuera (sic) del lote, sin tocar ni dejar aviso de la diligencia que se realiz[ó], ni preguntar a las personas que comercian en el sitio máxime cuando es de conocimiento público que funjo como señor y dueño del lote desde el año 2001».

Señaló que el acta de la mencionada diligencia indica que se llevó a cabo el 29 de diciembre de 2017, y quedó destacado que el predio, aunque contaba con cerradura, estaba abandonado, «situación que contraría la realidad, además de que el secuestre no realizó los cambios de los candados con ayuda de un cerrajero como en normal en diligencias de este tipo, aunado a lo anterior el secuestre debió intentar un segundo secuestro dejando un aviso de la diligencia». Agregó que, dos años después de ese procedimiento, el auxiliar de la justicia no ha visitado el inmueble ni ha rendido informes sobre el mismo.

Finalmente, adujo que ha sido desconocida su condición de poseedor, y «tengo derecho que se me escuche en el proceso y no se me vulneren mis derechos, pues que se me está atropellando tomando una medida coercitiva de entrega a la fuerza de mi inmueble dejándome sin mi sustento para mi familia».

3. En consecuencia, pretende «se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta (…) se ordene al juzgado […] escuchar mis oposiciones como poseedor material del inmueble (…)» (fls. 1 a 9, cd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juez Quinto Civil del Circuito de S.M., informó que con providencia de 20 de febrero de 2017 se ordenó seguir adelante la ejecución y el proceso «encontrándose en la actualidad en la etapa de remate a pesar que se ha programado en tres ocasiones para ello», a saber 30 de octubre de 2018, reprogramada para el 29 de noviembre de ese mismo año, y luego, para el 23 de octubre pasado declarándose fallida esta última «por falta de postores, fijándose fecha para el 10 de diciembre de 2019».

2. M.J.A.B., quien funge como ejecutante en el juicio en cuestión, aseveró que el acá tutelante sirve «de testaferro al principal accionista de la empresa demandada en el ejecutivo que adelanto ante el juzgado demandado, poniéndole dolosamente trabas a su desarrollo normal para así entorpecer la diligencia de remate cada vez que se presenta fecha para desarrollo sin tener fundamentos para lograrlo, solo el uso abusivo del derecho (…)»; añadió que, aunque dice el actor que es poseedor del bien, «(…) la realidad es que el bien raíz siempre ha estado desocupado y lleno de maleza, como consta en el acta de la diligencia de secuestro (…)» (fls. 50 y 51, ibídem).

3. La Alcaldía de S.M., por intermedio de apoderada, señaló que el gestor tutelar no presentó oposición a la diligencia de secuestro que se efectuó el 29 de diciembre de 2017 en el predio, ubicado en el sector turístico de «El Rodadero», que según el accionante «explota o explotaba para parqueaderos, siendo esta fecha la temporada alta en ese sector, mal podría decir que estaba cerrado, si bien, según su dicho, de allí proviene su sustento». Se opuso a la prosperidad de la acción porque lo que se pretende con ella es «revivir términos que están por demás prescritos» (fls. 52 a 58, ib.).

4. La representante legal de la sociedad «Inversiones de SM S.A.S.», se opuso a las pretensiones aduciendo que el tutelante fue trabajador de la empresa desde el 2011 hasta el 2016, y aunque asegura que el lote es de su posesión «es propiedad de la sociedad comercial […] así mismo nunca se le ha dado un uso comercial por parte de la empresa, pero sí tenemos conocimiento que el señor vivía en dicho lugar desde el 2001 conociendo que el lote es de la empresa y no como regalo ni donación» (fls. 66 y 67, ídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, porque, por un lado, el actor no «ha comparecido directamente a la causa judicial que reprocha por esta vía constitucional, para poner de presente su presunta condición de poseedor, además de la nulidad que predica»; y por el otro, puntualizó que, «la actuación judicial aún se encuentra en curso, y cualquier inconformidad debe debatirse al interior de la misma, aunado al hecho que de producirse el remate y adjudicación del inmueble, quien se repute dueño poseedor y acredite su calidad, podrá oponerse en los términos del artículo 309 del C.G.P. (…)» (fls. 77 a 81, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial, afirmó también que el fallo de primer grado «no se percató al momento de fallar que ya se encuentra en proceso de prescripción adquisitiva pendiente por admitir (…)» y que, como prueba de su ánimo de señor y dueño del predio, cuenta con el pago del impuesto predial del año 2016 (ff. 103 y 104, ib).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. vulneró las prerrogativas denunciadas por, supuestamente, desconocer la posesión que invoca el acá querellante sobre el inmueble comprometido dentro del compulsivo que promovió M.J.A.B. contra «Inversiones de SM SAS».

2. La subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, R.. 00241-01;...

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