SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56296 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56296 del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 56296
Número de sentenciaSTL8768-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL8768-2019

Radicación n.° 56296

Acta No. 22


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ORLANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ en su calidad de Director Jurídico del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÒN, contra la SALA CIVIL –FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad-, de igual manera a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el número «2014-00201-01».


  1. ANTECEDENTES


El señor O.L.G., actuando en calidad de Director Jurídico del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÒN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la Justicia», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.


Solicita, que se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala Civil- Familia- Laboral- incurrió en vías de hecho al emitir la sentencia del 26 de febrero de 2019; que se ordene sustituir la sentencia en cita, en que se condenó a este fidecomiso, en el sentido de declarar que no existieron los elementos constitutivos del fenómeno de la sustitución patronal; que consecuencialmente, el Tribunal querellado «modifique el numeral segundo, tercero, quinto y sexto», de la sentencia objeto de reparo en el sentido de suprimir el «elemento solidario» en dichos numerales e imputar a cada una de las demandadas el monto que debe asumir de la condena; que se declare la prescripción; que se revoque el numeral cuarto de la sentencia objeto de censura.


Refiere el promotor del resguardo, que el gobierno nacional a través del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimió la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL-, ordenó su liquidación y designó como liquidador a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A, prorrogándose el proceso por un término de 5 meses, es decir hasta el 30 de diciembre de ese mismo año.

Informa, que aplicando lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la ley 1105 de 2006, el 29 de diciembre de 2008 la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, como liquidadora de ADPOSTAL y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, FIDUAGRARIA, suscribieron un contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- cuyo objeto es la administración, enajenación y saneamiento de los activos que le transfiere Adpostal en Liquidación, para la conservación, custodia y administración de los archivos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el mencionado decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias.


Continúa exponiendo, que FIDUAGRARIA S.A, empresa industrial y comercial del estado actúa únicamente como vocera del mencionado patrimonio; que ante los sucesivos acuerdos modificatorios del contrato de fiducia mercantil que originó al PAR Adpostal en liquidación, se encuentran en ejecución hasta el 31 de diciembre del presente año.


A., que administración Postal Nacional se extinguió, previa su liquidación, el 30 de diciembre de 2008, y es el nacimiento de PAR de Adpostal en Liquidación que se encuentra en ejecución; que no es una persona jurídica sino un fideicomiso encargado de administrar las obligaciones contingentes y remanentes que fueron reconocidos por el liquidador y que fueron inventariadas y provisionadas, por virtud del contrato suscrito, debidamente documentadas a través de las actas de entrega que se suscribieron y que forman parte del convenio contractual suscrito.


Expuso, que a través de apoderado el señor Luis Felipe Pérez Palencia, acudió a la jurisdicción con el fin de que se efectúen los pronunciamientos de existencia de la sustitución patronal entre Administración Postal Nacional en Liquidación, hoy PAR Adpostal en Liquidación y Servicios Postales Nacionales S.A. operadora de la marca 472, la Red Postal de Colombia con el señor en mención, y como consecuencia se les declare solidariamente responsables a las partes demandadas; que existió un contrato realidad a término indefinido con fecha de inició el 1º de febrero de 1999, el que se encuentra vigente sin solución de continuidad; que se le ordene a las partes demandadas reconocer y pagar al señor P.P. el reajuste del salario básico mensual vigente en la fecha del periodo laborado entre 1º de febrero de 1999 hasta el 31 de enero de 2013, y el del 1º de febrero de 2013, hasta la fecha, de igual manera, las prestaciones sociales legales y convencionales y demás derechos adquiridos como trabajador oficial de correos hasta que se cause su desvinculación en la sociedad sustituta demandada y otra.



Informa, que en la contestación de la demanda se argumentó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimió la Administración Postal Nacional- ADPOSTAL- y ordenó su liquidación, designando como liquidador a la Fiduciaria La PREVISORA S.A,; que por Decreto 2854 de 2006, se determinó “Las actividades relacionadas con la prestación de servicios postales quedarán a cargo de la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A -PAR ADPOSTAL- en liquidación es una persona totalmente distinta.



Manifiesta, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de febrero de 2017, decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. OPERADORA DE LA MARCA 4/72 LA RED POSTAL DE COLOMBIA en todas las pretensiones de la demanda, presentada en su contra por el señor L.P.P..


SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo del demandante. Como agencias en derecho a favor de la demandada de acuerdo con lo reglado en el artículo 6 numeral 2.1.1 párrafo cuarto del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, la suma de 20 mil pesos ($20.000= como agencias en derecho, inclúyase en la liquidación de costas que practique la secretaria.

[…]


Expone, que el Tribunal querellado profirió decisión el 21 de febrero de 2019, obviando los principios normativos y jurisprudenciales, incurriendo en una vía de hecho, en ella indicó:


«PRIMERO: Revocar en todas su partes la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida...

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