SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00679-01 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00679-01 del 04-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00679-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8707-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8707-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00679-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de abril de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por el Departamento de Antioquia frente a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio laboral adelantado por E. de J.R.R. contra la Fábrica de Licores de Antioquia, con radicado N° 2010-00564.

1. ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial del Departamento de Antioquia, exige la protección de los derechos fundamentales del referido ente territorial, presuntamente transgredidos por el colegiado convocado.

2. En sustento de su queja, manifiesta que E. de J.R.R. trabajó desde el 11 de agosto de 1980 hasta el 11 de febrero de 1991, en el Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA. A partir del 23 de noviembre de 1992, se desempeña en el cargo de operario en la Fábrica de Licores del Departamento de Antioquia.

Por ser afiliado del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia Sintradepartamento, R.R. es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre ellos.

El 22 de julio de 2009, R.R. presentó a la entidad demandada reclamación administrativa encaminada a obtener la “pensión de jubilación convencional”, petición reiterada el 20 de mayo de 2010 y resuelta de manera adversa el 15 de junio siguiente, mediante Resolución 0096928.

R.R. inició el correspondiente juicio ordinario laboral, demandando el reconocimiento y pago de la “pensión de jubilación convencional”, junto con las mesadas debidamente indexadas, los aumentos anuales e incrementos de ley, “un salario diario por cada día de retardo” y, en subsidio, los intereses moratorios.

El 15 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí absolvió al extremo pasivo de cada una de las pretensiones formuladas en su contra; determinación confirmada, en sede de apelación, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014.

Incoado el recurso de casación por R.R., la Sala Laboral de Descongestión Nº3 de esta Corte casó el fallo de segunda instancia, el 13 de marzo de 2019.

Para el tutelante, el fallo que desató el remedio extraordinario incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto dio alcance a una disposición extralegal y, con ello, contrarió la Constitución, pues tal normativa no podía aplicarse, ya que “(…) perdió vigencia el 31 de julio de 2010 conforme a la modificación introducida al artículo 48 constitucional por el Acto Legislativa 01 de 2005 (…)”.

3. Reclama, en concreto, revocar la providencia censurada y, en su lugar, ordenar un nuevo pronunciamiento “(…) a la luz de lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia SU 555 del 24 de julio de 2014 (…)” (fols. 1 a 10).

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

  1. La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral defendió su proceder manifestando que la decisión cuestionada está ajustada a Derecho. Solicitó desestimar el amparo, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales (fols. 111 a 116)

2. E. de J.R.R. se opuso a las pretensiones de la demanda destacando que, en el trámite de la casación, la entidad tutelante no planteó la inconformidad que ahora alega por esta vía constitucional (fol. 119).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras estimar “(…) que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales (…)” (fols. 120 a 129).

1.3. La impugnación

La promovió la actora manifestando que, si bien no replicó el aludido recurso extraordinario, ello

“(…) se debió al pleno convencimiento de que al juzgador le atañe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen; además, no se encontraron en el recurso de casación razones o argumentos diferentes a los esgrimidos con la demanda, pues el cargo único se circunscribió a acusar la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa (…)” (fols. 144 a 147).

Asimismo, insistió en que el aludido fallo carece de razonabilidad, toda vez

“(…) 1. Que es al juez a quien le corresponde en virtud del principio Iura Novit Curia, hacer caso omiso de las normas aducidas por las partes para decidir de acuerdo con el derecho aplicable. 2. Siendo la sentencia accionada creadora de un derecho en contravía de la Constitución Política (pues fue esta sentencia la que desconociendo lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, ordenó la aplicación de una Convención Colectiva que ya había perdido vigencia). 3. Que ninguna de las providencias proferidas dentro del proceso en cuestión en primera y segunda instancia hicieron referencia a la aplicación de una convención colectiva más allá del término permitido por el acto legislativo Nº 01 de 2005. 4. Dentro de la oportunidad legal el Departamento de Antioquia propuso la excepción genérica, permitiendo precisamente la materialización del principio iuria novit curia (…)”.

2. CONSIDERACIONES

  1. Lo pretendido por la entidad tutelante es anular la sentencia de 13 de marzo de 2019 por la cual, la Sala Laboral de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral, casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014; y, en su lugar, condenó al Departamento de Antioquia- Fábrica de Licores y Alcoholes a reconocer y pagar a E. de J.R.R. la pensión de jubilación pensional, en los términos allí descritos.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por desatender el requisito de subsidiariedad, de necesaria observancia para la procedencia del análisis constitucional de la queja.

Lo antelado, por cuanto la entidad aquí demandante, no replicó el único cargo formulado por el recurrente en casación frente a la sentencia de segundo grado; momento procesal en el que pudo pronunciarse respecto a los ataques que por la vía directa fueron dirigidos contra dicha providencia, defendiendo la razonabilidad de lo decidido por el ad quem, conforme a los argumentos que ahora esboza.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una alternativa para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[1].

3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todos modos fracasaría, al no advertirse arbitrariedad alguna en lo decidido por el colegiado convocado.

En efecto, auscultada la providencia reprochada, se observa que la decisión de casar la sentencia de segundo grado se basó en que el tribunal erró al considerar a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, como una dependencia administrativa del departamento, concluyendo que sus trabajadores ostentaban la calidad de empleados...

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