SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00936-00 del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00936-00 del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4773-2019
Fecha11 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00936-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4773-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00936-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Se procede a decidir la tutela impetrada por R.P.C. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados C.Y.R.R., Carlos Giovanni Ulloa Ulloa y M.E.A.A., con ocasión del asunto de resolución de contrato iniciado por la aquí actora contra B.N.H.D..




  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación querellada.


2. En sustento de su reproche, asevera, en síntesis, que reclamó la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito con Banca Nieves Herrera, ante la inobservancia de ésta con sus obligaciones, deprecando el pago de los perjuicios causados.


La pasiva formuló las excepciones de “(…) inexistencia de incumplimiento alguno (…) e incumplimiento mutuo (…)”.


Mediante sentencia de 28 de octubre de 2016, se desestimaron las defensas mencionadas y se le impuso a la demandada cancelarle a la accionante los dineros por ella sufragados, una fracción de los daños sufridos y la indexación de dichos rubros.


Ambos extremos procesales apelaron el fallo. La tutelante cuestionó, particularmente, la negativa a reconocerle los honorarios y gastos derivados de otro litigio donde se involucraron las partes, el impago doblado de las arras, la falta de aplicación de intereses de plazo y de los comerciales de mora y el monto fijado por agencias.


En providencia de 19 de septiembre de 2018, el tribunal declaró oficiosamente la nulidad de la promesa de compraventa por no estipularse el precio del bien materia de la misma de manera concreta, revocó íntegramente el fallo del a quo y ordenó restituciones mutuas.


Con ese pronunciamiento se quebrantaron sus garantías, dado que la contraparte nunca refutó el valor del contrato; además, aunque se accedió a disponer la devolución en su favor de los montos pagados debidamente indexados, no le fueron reconocidas las citadas arras, el valor de la cláusula penal y los intereses mencionados.


De igual modo, se “(…) libró [a la demandada] de [cancelarle] todas las acreencias judiciales y extrajudiciales que le cubrió por cuenta de la promesa celebrada (…) y (…) de resarci[r] (…) los gastos y agencias en derecho de las dos instancias (…)”.


Agrega que el acusado incurrió en indebida valoración probatoria, pues del texto del señalado convenio y demás elementos de convicción, podía evidenciarse el costo del inmueble prometido y su forma de pago, elemento que, en todo caso y en su criterio, no generaba la invalidez del asunto sino, eventualmente, su ineficacia.


3. Pide, en concreto, revocar la sentencia de segundo grado.




    1. R.uesta del accionado


Se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto en su decisión se efectuó “(…) un análisis racional del asunto, acompasado con las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (…)”.


2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la sentencia de 19 de septiembre de 2018, mediante la cual el tribunal declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa, materia del litigio cuestionado, y, en consecuencia, revocó la del a quo y dispuso las restituciones mutuas entre las partes, no se evidencia irregularidad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.

2. Ciertamente, se observa que para adoptar esa decisión, el accionado razonó de la siguiente manera:


“(…) El litigio recae sobre uno sólo de los negocios jurídicos que se estipularon entre las mismas partes, [relativo a la promesa de compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 300-82891] (…)”.


“(…) No existe duda, conforme a lo informado en el plenario que la señora R. honró sus obligaciones al cancelar cada una de las acreencias enlistadas en el contrato de promesa del 26 de septiembre de 2013 (…). [S. por esa razón] $188.161.972, suma que a esta fecha aplicando las fórmulas de indexación [arroja] $234.711.279 (…)”.


“(…) La principal obligación de la prometiente compradora era la solución o pago en efectivo de las obligaciones que para esa época le eran exigibles a la prometiente vendedora [por distintas causas]. Acciones o pagos permitidos en favor del tercero conforme al art. 1630 Código Civil y los pagos se efectuaron, según pruebas allegadas, a los (…) [diferentes] acreedores [de la vendedora]. Luego el pago se entiende efectuado en debida forma (…) (art. 1634, C.C.) (…)”.


“(…) Ahora bien, a folio[s] 66 y 67 encontramos la constancia de haberse presentado a la Notaría Tercera -la señora -R.P.C. y la señora B.N.H.D.- a folios 223 y siguientes (…). La obligación de pedir el turno y llevar la promesa de compraventa para elaborar la minuta base de la escritura si no fue pactada (…), se entiende que por la naturaleza de la obligación le corresponde a quien está interesado en vender (…)”.


Por lo que de cara a lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil estaba (…) legitimada la demandante (…) en virtud de la acreditación del cumplimiento a solicitar vía judicial, bien el cumplimiento de la obligación prometida (…) [relativa a la] protocolización de la compraventa del inmueble No. 300-82891- o la resolución del contrato (…)”.


La señora R. optó por la resolución del negocio jurídico (…) [y] para efectos de [la] prosperidad (…) [de las pretensiones], [se] requiere pasar el tamizaje de los requisitos de validez del negocio jurídico del que se depreca la resolución por incumplimiento (…)”.


El contrato de promesa de compraventa (…), efectivamente debe ser interpretado conforme a las intenciones de las contratantes, entonces es una promesa de compraventa, no de permuta (…). [E]l tamizaje o verificación para efectos de entenderlo válido lo haremos de cara al artículo 1611 Código Civil (…)”.


Para que produzca efectos el contrato de promesa de contrato deberá reunir en forma concomitante los requisitos allí enlistados (…)”.


La Sala echa de menos la claridad y precisión en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR