SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01920-00 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01920-00 del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8646-2019
Fecha03 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01920-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8646-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01920-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por I.S.S. y L.N.S.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

En el libelo que dio origen a la presente acción, las accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial convocada, al confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso de pertenencia adelantado por el Municipio de Florida –Valle del Cauda en su contra, debido a que afirman que las entidades del Estado no puede adquirir bienes a través de la prescripción adquisitiva de dominio; no hubo plena identidad del bien objeto de usucapión y no se acreditaron los actos posesorios.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se revoque la decisión adoptada en sede de apelación por el Tribunal accionado y se exhorte al Municipio de Florida, para que en caso de que requiera el inmueble, inicie los procedimientos establecidos por el Estado para poder adquirirlo «de acuerdo a las disposiciones que aseguren la eficacia de la protección de los derechos fundamentales de sus propietarios, o en su defecto, REALIZAR la entrega del inmueble …».

B. Los hechos

1. El Municipio de Florida –Valle del Cauca interpuso demanda de pertenencia contra las aquí accionantes, con la finalidad que se declarara que adquirió por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la calle 9 No. 15-40 de esa localidad e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-155950 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, el que en decisión de 25 de mayo de 2017, admitió el libelo. Una vez se notificó a las quejosas sobre la existencia de la acción, se opusieron a las pretensiones, formulando las respectivas excepciones de mérito.

3. Al cumplirse con lo establecido en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, se designó curador ad litem de las personas indeterminadas, quien oportunamente contestó el libelo y manifestó que no se oponía a lo pretendido, siempre que se cumplieran los elementos para la procedencia de la acción.

4. El 20 de septiembre de 2018, el juzgado de instancia celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se practicó el interrogatorio de parte de los sujetos procesales, se recibieron los testimonios decretados previamente, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial y se fijó como fecha de la diligencia de instrucción y juzgamiento el 21 de ese mes y año, a las 2:00 p.m.

5. Llegado el día programado, el juzgado de conocimiento realizó la audiencia, en la que dictó fallo, por medio del cual, entre otras, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada; declaró que la entidad demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-155950 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Palmira y ordenó la inscripción del fallo en el citado certificado. El que fue objeto del recurso de apelación, por parte de las accionante.

6. El 24 de octubre de 2018, la Corporación accionada admitió la alzada propuesta contra la sentencia de instancia; el 22 de marzo de este año, fijó como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el día 8 de abril a las 3:30 p.m.

7. Llegada la fecha y hora señaladas, el Tribunal convocado dictó fallo, a través del cual confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a las tutelantes.

8. Las accionantes acuden a esta vía, para que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados por parte del Tribunal accionado, al confirmar la sentencia de primer grado emitida por el a quo, que accedió a las pretensiones del libelo y declaró que el municipio de Florida adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-155950 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Palmira, debido a que existen disposiciones constitucionales, legales y precedentes judiciales que establecen que las entidades territoriales solamente pueden adquirir los bienes a través de la compra o la expropiación; no hubo plena identidad del inmueble objeto de usucapión y no se acreditaron los elementos para la procedencia de la acción de usucapión.

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de junio de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, como la censura se dirige concretamente respecto a la sentencia de segunda instancia, la Corte únicamente se ocupará del estudio de la misma, que es la que resuelve definitivamente el asunto.

Ahora bien, del examen de aquella providencia, esto es, la emitida el 8 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Buga y los argumentos en que las accionantes fundan su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador realizó una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la sede plural accionada al desatar el recurso de apelación que interpusieron las tutelantes contra la decisión de primer grado, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por las acá quejosas.

Al respecto, una vez determinado el problema jurídico a resolver, de acuerdo con los reparos que las apelantes hicieron a la sentencia del A quo, la autoridad accionada señaló:

«Como quiera que entre los reparos a la sentencia de primera instancia se planteó que las entidades territoriales como la demandante, no tiene aptitud para prescribir inmuebles, sea lo primero señalar que el numeral 1º del artículo 375 del Código General del Proceso, ‘la declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción’, estableciéndose como única limitante, a las voces del numeral 4º ajusdem, que la demanda no recaiga sobre un bien imprescriptible o de propiedad de las entidades de derecho público. Es decir, que cualquier persona, sea esta natural o jurídica y, en este último caso, de derecho público o derecho...

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