SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00374-00 del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00374-00 del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00374-00
Fecha22 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2070-2019



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2070-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00374-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por S., A. y G.Z.C., en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados C.Y.R.R., C.G.U.U. y M.E.A.A., y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1.- Los promotores deprecaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que junto a R., A. y Y.Z.C., iniciaron contra la Fundación Oftalmológica de Santander –FOSCAL-, N.E.P.S. y La Previsora Compañía de Seguros (Rad. 2015-00587).

2.- A. como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que iniciaron el juicio de marras, con ocasión del deceso de su hermano J.M.Z.G. por presuntamente haber contraído «tres bacterias y un hongo por falla en el servicio intrahospitalario en cuidados posoperatorios», luego de habérsele practicado un «procedimiento quirúrgico de columna».

2.2.- Informan, que «el Juzgado Décimo de primera instancia negó las pretensiones de la actora y en segunda instancia se confirmó esta decisión, por no haberse probado la falla de la clínica por parte de los demandantes».

2.3.- Señalan, que los despachos recriminados incurrieron en defecto fáctico, toda vez que «no se tuvo en cuenta la historia clínica, no se tuvo en cuenta la falta de protocolos e investigaciones además que las bacterias y hongos los obtuvo en el posoperatorio, es claro, que la enfermedad que lo obligó a ir por urgencias dolor de columna ciática, no era la causa de los cuadros infecciosos consecutivos descubiertos, se debe tener en cuenta que el periodo de incubación de las infecciones fueron adquiridas dentro del tiempo del posoperatorio».


2.4.- Aducen, que además no decretaron las pruebas necesarias, «como por ejemplo de solicitar las investigaciones, protocolos, actas de infectología realizados por la clínica por la muerte de jose miguel zarate, debido a las bacterias y el hongo y además llegar al fondo del asunto en razón a que el paciente a pesar de ser una persona de la tercera edad 77 años y faltarle un riñón», tampoco «se llevaron a cabo requisitos rigurosos e indispensables como es haberle programado la operación llevándolo a una junta médica y así se hubiese evitado esta muerte tan injusta».


2.5.- Refieren, que « la Honorable magistrada en la audiencia señala que no se demandó al médico tratante, que no se vinculó como sujeto procesal, luego si ella consideraba haberlo demandado y si consideraba hacía falta L. consorcio debió haberlo integrado y dejar sin efecto la sentencia, ya que no era procedente demandarlo por cuanto el médico no iba a responder nunca por este caso».


2.6.- Anotan, que «dentro del dictamen presentado y trasladado en audiencia, es claro que el infectólogo que lo realizó, y que hace alusión que se cumplieron con todos los pasos luego del procedimiento, es cierto era la responsabilidad de los médicos tratar de salvarle la vida, pero no se previno para que esto no sucediera desde un principio, por lo tanto, ya estaba infectado y con falla multisistémica por bacterias y el hongo», y que «si se hubiese sometido al protocolo de junta médica está segura que la junta médica no hubiese permitido el procedimiento ya que no era ligero, se trataba de una muy alta y peligrosa cirugía teniendo en cuenta el tiempo de la operación 10 horas».

3.- Piden, conforme a lo relatado, «se deje sin efecto las dos sentencias de primera instancia proferida el juzgado décimo civil del circuito de bucaramanga de fecha: 12 de Diciembre de 2017 y segunda instancia proferida por la sala civil del tribunal superior de fecha 23 de Enero de 2019» (fls. 257-269).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El a-quo recriminado, aseveró que «la decisión tomada en ese momento por este despacho, se fundamentó en el análisis pormenorizado de las pruebas aportadas por las partes y recaudadas en el transcurso del proceso, conforme a las solicitudes elevadas por ellos mismos, advirtiéndose que la parte demandante nunca alegó causal de nulidad durante el transcurrir del proceso», además que «la sentencia señalada fue apelada por la parte demandante en su totalidad, pero posteriormente dicha alzada fue desistida por los señores M., Y., R.Z.C. e I.D.Z.H.»..


La representante legal de la Nueva E.P.S., refirió que los despachos acusados «garantizaron en todo momento la actividad probatoria de las partes, corrieron traslado de los dictámenes y se dio la posibilidad de controvertir la totalidad de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el plenario», agregó que «esta acción constitucional, no se puede convertir en una instancia más, donde se abre un nuevo debate probatorio o donde se solicitan las pruebas que no fueron pedidas en los momentos procesales oportunos, como es en el caso que ahora nos ocupa».


El apoderado general de la Fundación Oftalmológica de Santander –FOSCAL, solicitó que «se declare la improcedencia de la acción impetrada, toda vez que la sentencia y actuaciones cuestionadas no desconocieron derecho fundamental alguno. La decisión del Tribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga, fue el resultado de un estudio ajustado a la ley, a las formas propias del juicio, y es inadmisible el uso de la acción de tutea como una tercera instancia. El juez constitucional no puede analizar en concreto las pruebas obrantes en el proceso y establecer si comparte la valoración del juez natural. Debemos precisar y reiterar que se aplicaron todos los presupuestos legales al proceso de responsabilidad extracontractual, en el cual se pretende discutir su constitucionalidad».


La Representante Legal Judicial y Extrajudicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, sostuvo que «la apoderada de los accionantes pretende, vía acción de tutela, subsanar la deficiencia técnica y probatoria en que incurrió en el desarrollo del proceso. Pretendiendo, además, trasladar la carga de la prueba que le correspondía dentro del mismo. Al respecto, es importante resaltar que en los procesos de responsabilidad médica se observa el principio de derecho, que incluso se remonta al derecho romano, llamado "onus probando incumbit actori", esto es, que al demandante le corresponde probar los hechos en los que fundamenta su acción. Concepto que, a pesar de haber dados varios giros en la evolución jurisprudencial de las Altas Cortes colombianas, ha llegado al concepto de "falla probada", es decir, aquel en que la carga de demostrar le corresponde al demandante pero esta se ve morigerada por la procedencia de todos los medios probatorio, reconociendo y rescatando, incluso, los indicios, documentos y pruebas técnicas».


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por...

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