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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50696 del 04-12-2019

Sentido del falloSI CASA / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente50696
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5336-2019

P.S.C.

Magistrada ponente

SP5336-2019

Radicación n° 50696

(Aprobado Acta n° 323)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.F.A.V. en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, leída el 10 de mayo de 2017, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza y, en su lugar, lo condenó como coautor de homicidio agravado.

  1. HECHOS

Por el tipo de decisión que adoptará la Sala, se hará alusión al contenido de la acusación, donde la Fiscalía expuso que

El veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hacia las 00:08 horas un ciudadano se comunica a la línea telefónica de la policía de Facatativá, informando sobre una riña que se presentaba sobre la vía pública a la altura de la carrera 5 n° 11-23 barrio Santa Rita, entre dos bandos de tribus urbanas -raperos y punkeros-, motivo por el cual de inmediato se traslada la motorizada del cuadrante 1.1.; al llegar al lugar, encuentran en el piso a quien respondía al nombre de M.A.O.G. y estaba acompañado de los señores L.Y.M.T., W.E.G. y W.A.Z., quienes indicaron a los policiales que los sujetos causantes de las heridas, vestían como punkeros, salieron corriendo por la carrera 5 y bajaron luego por la calle 8, con base en ello, se despliega el operativo y con la colaboración de los testigos que suben a la patrulla, a la altura de la carrera 2 n° 2-35 logran interceptar a tres sujetos con las características indicadas por los acompañantes de la víctima.

Los señores L.Y.M.T., W.E.G. y W.A.Z., señalaron a los antes mencionados, como tres de los aproximadamente veinte (20), que se les acercaron cuando salían de departir en un establecimiento y se dirigían por la calle 5 de este municipio, y luego de gritarles anarquía, comenzaron a lanzarles piedras, palos y botellas tanto a ellos como al señor M.A.O.G., quien luego apareció con una herida en la zona anteauricular derecha con sangrado local, motivo por el cual, ante la indicación de los señalados testigos, se procede a la captura de los adultos C.A.P.N. y A.D.G.L., así como a la aprehensión del entonces adolescente (…) [C.F.A.V.] -17 años, a quienes de inmediato les fueron impuestos los derechos consagrados en el artículo 303 del C.P.P., iniciándose el correspondiente proceso de judicialización.

Por su parte, una vez valorado el señor M.A.O.G., quien de inmediato fue trasladado al hospital San Rafael de Facatativá, dada la gravedad de las lesiones observadas, se registra en su ingreso, según valoración médico legal de 21 de febrero de 2016: ‘admitido por herida en cuero cabelludo, acompañante femenina al parecer cónyuge dijo fue agredido y luego no aparece más, hallan mal estado general, inconsciente (glasgow 4/15), herida en anteauricular derecha, sangrado local, hematoma subgleal parieto occipital del mismo lado, pupilas puntiformes con exoftalmo derecho, aliento etílico y mucosa seca, documentan trauma cráneo encefálico penetrante con hematoma intraparenquimal, sedación, ventilación asistida referido para valoración por neurocirugía…’.

En la epicrisis continuada de la clínica Palermo, se consigna que el 21 de febrero de 2016 a las 02:46 ingresa el paciente M.A.O.G., con motivo de consulta ‘remisión’ y enfermedad actual y hallazgos, con traumatismo intracraneal no especificado, consignándose igual diagnóstico como el de su fallecimiento. (…).

En la respectiva audiencia, la Fiscalía precisó que C.F.A.V. sería acusado a título de coautor del delito de homicidio agravado, toda vez que

(…) dentro de ese grupo de veinte muchachos que se acercaron a agredir no solamente al hoy fallecido, sino a los tres acompañantes se encontraba usted [C.F.A.V.] y los tres adultos que fueron capturados, que les lanzaron con piedras, botellas, con palos, y específicamente los testigos lo relacionan a usted [C.F.A.V.] como quien con palo lo golpeó insistentemente a la víctima. De esta manera, quiero hacer aclaración que ese grado de participación suya [C.F.A.V.] lo es a título de coautor, en consideración a que dada la circunstancia de agravación que fue imputada y que se mantiene en la acusación, esto es, la consignada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, esto es, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, entonces, recordemos, fueron varios los golpes que redujeron a la víctima colocándola en esa situación de inferioridad o de indefensión y esos golpes con palos también contribuyeron a las múltiples heridas o lesiones que fueron consignadas en las historias clínicas a las cuales se hará referencia. Por esta razón, uno de los puntos de aclaración en este escrito de acusación o de la acusación formal que se le está realizando lo es el grado de participación suya [C.F.A.V.], que lo es a título de coautor, con división del trabajo con los adultos que fueron capturados y con la participación en que pudieron incurrir los demás sujetos que igualmente están siendo investigados por parte de la Fiscalía Seccional URI. (…) Colocaron a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad porque la labor desplegada por usted [C.F.A.V.] de acuerdo a lo manifestado por los testigos, esto es, el ser golpeado la víctima, M.A., con palos, como insistentemente lo dicen los testigos, contribuyó para dejarlo en esta situación de inferioridad (…) (Récord 27:41 a 30:42).

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

Por estos hechos, el 21 de febrero de 2016 la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-numeral 7- del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 –numeral 10º- ídem, por haber actuado en “coparticipación criminal”. El procesado no se allanó a los cargos. Lo acusó bajo las mismas premisas fáctica y jurídica, con la aclaración trascrita en el numeral anterior.

El 13 de diciembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes, con sede en Funza, profirió sentencia absolutoria.

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada judicial de las víctimas activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-, que revocó la absolución y, en su lugar, condenó a C.F.A.V. en calidad de coautor del delito de homicidio agravado y, en consecuencia, le impuso la sanción de 5 años de privación de la libertad en centro especializado, “sin perjuicio de sustitución posterior”. Lo anterior, mediante proveído del 3 de abril de 2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.

  1. LA DEMANDA

Contiene un cargo único, fundado en la causal 3ª de casación prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en que el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, que dio lugar a la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 29 -inciso segundo-, 103, 104-7 y 58-10 del Código Penal.

En su desarrollo, el censor expuso que “(…) el Tribunal al adentrarse en el estudio y análisis de las pruebas (…) desconoció los hechos probados mediante las estipulaciones 2, 3 y 4 (…)”, de conformidad con las cuales “(…) O.G. solo recibió una herida producida con arma corto punzante en la cabeza que penetró el cráneo en la región temporal derecha (…) y no registró ninguna huella, ningún vestigio, ninguna señal, ningún rastro, ninguna pista que indicara haber recibido golpes con piedra, palo, botella, patada con botas con punta de acero, cadenas o cualquier otro instrumento, como lo afirmaron los testigos de la Fiscalía”.

También sostuvo que el yerro que reprocha tiene trascendencia porque “(…) si el Tribunal no hubiera omitido el estudio y análisis de las estipulaciones válidamente presentadas en el juicio oral, como lo hizo y por el contrario observa o presta atención a los medios probatorios allí consignados, sin dubitación alguna concluye que (…)” C.F.A.V. “(…) no golpeó con objeto contundente a la víctima (…)”.

Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y, en su lugar, confirmar el de primera instancia, que tuvo sentido absolutorio.

  1. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

El defensor reiteró los argumentos consignados en la demanda.

Para el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte al demandante le asiste razón en su planteamiento, ya que es indiscutible que el tribunal incurrió...

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