SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03835-00 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03835-00 del 05-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03835-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16532-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16532-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03835-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo de la derrotada ponencia del Magistrado que antecede, se desata la tutela de L.M.C.C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la que fueron convocados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y los restantes intervinientes en el verbal que aquella siguió a H.P.C. e I. de J.R. de C., rad. 2013-00316.

ANTECEDENTES

1.- La promotora, invocando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, acudió a este dispositivo en procura de que se deje sin efecto el auto de 18 de septiembre de 2019, mediante el que la accionada declaró desierta la apelación de la sentencia dictada el 9 de febrero anterior, y se le conmine a revocarla y a acoger sus pretensiones.

2.- En suma, relató que al interponer el remedio vertical, su defensor expresó suficientemente los reparos concretos al veredicto de primer grado; que el Tribunal admitió la alzada, decretó algunas pruebas de oficio y, una vez recopiladas, las puso en conocimiento; y posteriormente, fijó el 18 de septiembre de 2019 “para realizar la audiencia de sustentación y fallo contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso”.

Afirmó que por otra parte, su abogado fue suspendido del ejercicio de la profesión por un año, lapso que comenzó a correr el 5 de ese último mes cuando fue inscrita la determinación final, de lo cual este informó al Tribunal el 16 de igual periodo, indicando que reside en Fusagasugá y que no pudo ponerla al tanto porque vive en una alejada vereda (San Pablo) de Rovira con deficiente cobertura celular.

Aseveró que a pesar de lo expresado, el día y hora programados se llevó a cabo la actuación agendada, donde “[e]n atención a la insistencia de los apoderados de las partes…[el Tribunal] declaró desierto el recurso”, señalando que se imponía recoger la posición que hasta entonces había sostenido para dar “aplicación al criterio informado mediante comunicado No. 35 de septiembre 11 y 12 de 2109 de la Corte Constitucional, mediante el cual se señaló que en Sentencia SU 418 del 2019 la Corte Constitucional zanjó la discusión conceptual sobre el tema diciendo de que (sic) era un imperativo la asistencia para llevar a cabo la sustentación del recurso, so pena de ser declarado desierto…”; además, que el togado debió avisar a la demandante que estaba sancionado y que no podía llevar a cabo la sustitución, para que esta “asumiera las actuaciones de rigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 11 del Código General del Proceso…”.

Añadió que ante la falta de su vocero, no pudo recurrir dicho proveído.

3.- El Ponente llamado remitió copia de la audiencia que surtió en el caso sub examine y su respectiva acta.

CONSIDERACIONES

1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta M., a condición de que el disconforme lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los hechos y las prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza.

2.- En el sub lite, la aspiración de L.M.C.C. se encamina a que se derruyan los efectos del auto de 18 de septiembre de 2019, por medio del cual la Magistratura cuestionada declaró “desierta” su alzada contra el fallo de 9 de febrero pretérito, desestimatorio de sus súplicas de simulación, con apoyo en “…lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 418-2019 de 11 de septiembre de 2012 comunicado No. 35, donde se impone la sustentación del recurso en esta audiencia por la parte no apelante, lo que no ocurrió…”, precisando que “…frente a la imposibilidad que tiene el abogado de sustituir o comparecer a esta diligencia y siendo deber [del] togado informar a la parte sobre esta audiencia, tal y como lo señala el artículo 78 num. 11 del C.G.P., ante la no asistencia de la parte ni de su apoderado…”.

3.- Al margen de que la postura del acusado haya tenido venero en el reciente pronunciamiento del máximo Tribunal Constitucional y de la discusión que al efecto pudiera suscitarse porque para entonces la misma estuviera plasmada en un “comunicado” y no se hubiese formalizado en el texto de una providencia, la salvaguarda rogada no tiene vocación de prosperidad por cuanto desde mucho antes, esta Sala venía adverando que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si se tiene en cuenta que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no despligue o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de las resoluciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.

Ello porque desde el mismo libelo introductorio se infiere que la precursora ni su vocero comparecieron a la audiencia de sustentación y fallo, única ocasión prevista en el vigente estatuto adjetivo civil para sustentar el ataque vertical, previa la formulación de los reparos ante el a quo.

Punto sobre el que de manera mayoritaria esta Sala ha dicho que

La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas en el texto).

También ha predicado que

() se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”.

Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo “verbal” o epistolar, pues si ello ocurre en “audiencia” allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es “escrito” lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación.

Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”.

El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejúsdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia).

E., el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos inconfundibles a “cargo” del interesado en la revocación del proveído, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la “alzada”. En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la “sustentación ante el superior”, para no ver triunfar esa aspiración.

Y...

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