SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00125-01 del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00125-01 del 05-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Julio 2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00125-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8804-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8804-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00125-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por A.A.S. contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de B. y la abogada C.L.G.G., extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, E.V. de J. y herederos determinados e indeterminados de L.J.V.; trámite al que se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de sucesión y de refracción de la partición objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la parte accionada, al negar la solicitud de suspensión del proceso de sucesión nº 2014-00437, pese a que estaba cursando el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial. Por tal motivo, pretende:

“S. decretar la revisión del trámite procesal de la demanda de sucesión intestada que se adelantó bajo el Radicado 2014-00437-00, […] toda vez que el juez debía haber decretado la suspensión del trámite procesal de la demanda de sucesión intestada hasta que se hubiera proferido sentencia en firme en la demanda de declaración de existencia de UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre los compañeros permanentes A.A. SIERRA Y L.J.V. (q.e.p.d), con su correspondiente DISOLUCION Y LIQUIDACION por causa de muerte de la compañera.

Solicito que la sanción sea ejemplar y sean resarcidos los daños en su totalidad causados por omisión como Juez de la República.

Solicito la destitución de la Juez por desacato de la Ley.

Solicito la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, […] [de la] D.C.L.G.G..

Solicito Indemnización por los perjuicios que acarreó ésta negligente decisión por el valor de 80 salarios mínimos legales vigentes equivalentes a honorarios de abogado y gastos de pólizas para la defensa por la errónea decisión del juez y la mala fe de la D.C.L.G.G..”

B. Los hechos

1. El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, declaró abierta la sucesión intestada de la causante L.J.V. (nº 2014-00437), reconoció como interesada a E.V. de J. en calidad de madre legítima de la causante y, ordenó el emplazamiento de todos los que se creyeran con derecho a intervenir en tal proceso.

2. El 29 de febrero de 2015, se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos.

3. El tutelista el 3 de marzo del mencionado año, presentó solicitud de suspensión frente al proceso de sucesión, para efecto de lo cual argumentó que ante el Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad, se estaba tramitando el proceso nº2015-00088 de declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre él y L.J.V., cuya demanda había sido admitida el 23 de febrero de la comentada anualidad.

4. A través de auto de 13 de mayo siguiente, el Juzgado Sexto de Familia de la aludida capital, avocó el conocimiento de la mencionada sucesión y, resolvió, entre otros aspectos, correr traslado a las partes de los inventarios y avalúos, así como no acceder a la solicitud de suspensión, por no ser procedente en tal etapa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 618 del C.P.C.

5. Por medio de proveído de 3 de junio de la mencionada anualidad, se impartió aprobación a los inventarios y avalúos, dado que no se presentó objeción alguna.

6. Mediante sentencia del 6 de diciembre del año en comento, se aprobó el trabajo de partición presentado por la representante de la única interesada reconocida, E.V. de J. y, en consecuencia, se ordenó la inscripción de tal providencia y del trabajo de partición en los folios de matrícula correspondientes, entre otros aspectos.

7. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga el 8 de octubre de 2018, profirió sentencia con ocasión del proceso verbal de petición de herencia que adelantó el gestor en contra de E.V. de J. (nº 2018-00182), en la que resolvió, declarar que el tutelante tenía derecho en calidad de compañero permanente de la causante L.J. y en la sucesión de la misma, a recoger la cuota que le corresponde como compañero y heredero y, además, ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación.

8. Dicha decisión fue puesta en conocimiento del Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, el cual dejó a disposición de los interesados tal providencia para su conocimiento.

9. El 29 de enero de 2019, la autoridad judicial en mención admitió la solicitud elevada por E.V. de J., tendiente a rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la herencia dejada por la referida causante y, en tal virtud, dispuso notificar personalmente al tutelista; proceso al que se le asignó un nuevo radicado (nº 2019-00019).

10. Teniendo en cuenta que no fue posible efectuar la notificación en comento al accionante, se ofició al Juzgado Quinto de Familia de B., para que informara el lugar de ubicación y, número de teléfono del gestor del amparo y su apoderado.

11. Una vez se obtuvo tal información, el Juzgado Sexto de Familia de dicha ciudad, mediante proveído del 10 de abril del presente año, ordenó enviar notificación por aviso a la dirección y correo electrónico del quejoso.

12. El reclamante acude a este mecanismo excepcional por considerar vulneradas sus garantías superiores con la negativa que tuvo la autoridad judicial fustigada frente a la solicitud de suspensión de proceso de sucesión, puesto que con tal omisión, en su sentir, se le ocasionaron perjuicios, que estructuran faltas disciplinarias susceptibles de sanción.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 9 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, a E.V. de J. y a los herederos determinados e indeterminados de L.J. y, además, se ordenó correr traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

2. A.M.C. en calidad de curador ad-litem de los herederos determinados e indeterminados de L.J.V., indicó que no se opone a las pretensiones del querellante y, se atiene a lo que resulte probado.

Por su parte, E.V. de J., solicitó no acceder al amparo deprecado, en razón a que no se han desconocido los derechos fundamentales del reclamante, pues éste no empleó los medios de impugnación con los que contaba para controvertir la decisión que resultó desfavorable a sus intereses.

El Juzgado Sexto de Familia de B., deprecó que se negara la protección constitucional reclamada, ya que las actuaciones que adelantó no han desconocido el derecho al debido proceso del tutelista, en tanto se han observado plenamente los lineamientos previstos en el C.G. del P.

Así mismo, precisó que el auto por medio del cual resolvió de forma negativa la solicitud de suspensión, no fue objeto de ningún recurso por parte del quejoso, motivo por el cual se continuó con el trámite correspondiente.

No obstante, agregó que en atención a la comunicación que le fue remitida por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, a través de la cual le informó la decisión adoptada en el proceso de petición de herencia que adelantó el accionante, el 29 de enero de 2019 resolvió rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la herencia dejada por la causante; providencia que no ha sido posible notificar al tutelante, pese a las gestiones adelantadas para obtener su dirección de notificación.

Finalmente, C.L.G.G., indicó que se opone a la prosperidad del amparo constitucional, habida cuenta que el gestor del amparo no actuó con diligencia, pues no formuló los recursos de ley que tenía a su disposición para debatir el proveído que negó la suspensión del proceso de sucesión.

3. En sentencia de 22 de abril de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se reunían los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, debido a que han pasado más de 3 años desde que se profirió la providencia que ahora cuestiona el reclamante, frente a la cual no interpuso los recursos que resultaban procedentes.

4. La parte actora...

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