SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03653-00 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03653-00 del 04-12-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03653-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16436-2019

CivilByn

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16436-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03653-00

(Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Ejército Nacional de Colombia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculadas las partes del proceso divisorio radicado nº 2009-00140.

ANTECEDENTES

1. La institución solicitante, a través de apoderado, acude a éste mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relata el apoderado que el Ejército Nacional se instaló desde 1983 en un lote al oriente del casco rural del municipio de Florencia (Caquetá), donde actualmente funciona el «A.O.L.B...»., también conocido como el «Fuerte Militar de Larandia», el que ha venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida por un periodo superior a los 20 años.

El referido inmueble se trata de un predio de mayor extensión del cual adquirió por permuta el 75% al municipio de Florencia en el año 2002, y respecto del 25% restante es que ha ejercido la posesión que alega.

Destaca que dicho fundo, donde se encuentra hoy el fuerte militar mencionado, se ha convertido en un punto estratégico para el desarrollo de la función constitucional del Ejército en su lucha contra las organizaciones al margen de la ley existentes en el Departamento del Caquetá, y es lugar de despliegue táctico de varias unidades y brigadas de combate, ya que allí opera uno de los más importantes aeropuertos de las Fuerzas Militares de Colombia.

Resalta que los señores H.E.C. y E.L. de M. en 2003 radicaron ante el Ministerio Público Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, solicitud de conciliación prejudicial a fin de promover acción de reparación directa contra el Ejército por la ocupación de hecho por parte de esa institución del señalado predio.

Empero, la demanda administrativa no prosperó al declararse probada la excepción de caducidad de la acción de reparación, lo mismo acaeció con la conciliación a la que llegaron las partes en ese mismo asunto (donde el Ministerio de Defensa ofreció a los precursores la suma de «$1’006’500.000.», por la porción de la que son titulares), pues el Consejo de Estado, en igual sentido, advirtió configurada la caducidad.

Señala que los demandantes acudieron entonces a la jurisdicción civil, e incoaron proceso divisorio respecto del inmueble «Aeropuerto O.L.B...»..

Indica que el juicio lo tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, que declaró prospera la excepción formulada por el Ejército de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio – sentencia de 12 de diciembre de 2012 – y negó las pretensiones, decisión apelada por la parte vencida.

Aduce que, «pasados más de 5 años» el Tribunal Superior de Florencia, resolvió la «alzada» y en fallo de 26 de febrero de 2019 revocó la providencia de primer grado tras no hallar probada la excepción propuesta y considerar que el Ejército no demostró la posesión del lote por un término mayor a los 20 años para el momento de la presentación de la demanda (noviembre de 2009), para lo cual tuvo en cuenta la conciliación llevada a cabo en el proceso administrativo, donde el Ministerio de Defensa se obligó a pagar a los convocantes «la suma de $1.006’500.000 y a cambio los demandantes transferirían su derecho de propiedad, lo que significaba el reconocimiento de dominio ajeno». La decisión fue adicionada mediante auto de 4 de abril de la presente anualidad.

Cuestiona la anterior determinación y la acusa de constituir vía de hecho al incurrir en defecto fáctico por valorar de forma «indebida» las pruebas que demostraban la posesión material del bien por el tiempo requerido para adquirir por prescripción extraordinaria; así mismo, porque el tribunal no tuvo en cuenta que el inmueble está «destinado al servicio del Ejército Nacional cuyo fin primordial es la defensa y seguridad de la Nación», y porque desconoció que los allí demandantes en el juicio administrativo «[confesaron] de manera espontánea que esa institución es poseedor[a] del predio materia de proceso divisorio desde el mes de octubre de 1983, es decir, 26 años a la fecha de la presentación de la demanda».

3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Florencia, S.Ú. y que se ordene a esa corporación «dicte un nuevo proveído acorde a las pruebas que fueron recaudadas en el curso del proceso de división material promovido por H.E.C. y E.L. de M.» (fls. 100 a 120).

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

H.M.E.L., se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó que «no es cierto que la entidad accionante […] ejecute actos de señor y dueño en el predio objeto de división desde el año 1983 dado que siempre ha reconocido otros propietarios de ese predio, tales como el municipio de Florencia y los comuneros E.L. de M. y H.E. Correa […] el Ejército Nacional pretendía para el año 2002 […] negociar compra de los derechos de los demandantes de la división, este actuar, constituye una conducta clara e inequívoca de reconocer dominio ajeno, lo que desvirtúa la afirmación del hecho y los otros actos posesorios que quiere hacer valer la accionante», manifestaciones coadyuvadas por la señora E.L. de M. (fls. 132 a 137).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Florencia, Sala Única, vulneró las garantías fundamentales de la entidad tutelante, con el fallo de 26 de febrero de 2019 que revocó el del a quo que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso divisorio radicado nº 2009-00140 promovido por H.E.C. y E.L. de M., para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por el Ejército, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «indebida» valoración probatoria.

2. Flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Si bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un término prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues aunque la entidad tutelante – Ejército Nacional de Colombia – desperdició la oportunidad de recurrir en casación el fallo del ad quem que declaró no probada la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio en litigio, y tardó más de seis (6) meses en acudir a este resguardo constitucional para atacar dicho proferimiento; lo cierto es que, se muestra necesaria la intervención del juez de amparo considerando que en el supuesto que se analiza se halla comprometido el interés público por tratarse de un bien al servicio de las Fuerzas Militares, y por tanto, trascendente para la defensa de la Nación, a lo que se suma en todo caso la transgresión al debido proceso como más adelante se explicará.

Ahora, en relación con la superación de estos presupuestos procedimentales de la tutela, la Sala en anterior oportunidad precisó que, «(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía (…) es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (STC de 14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22 de julio de 2015).

Entonces, la no utilización de los recursos contra la sentencia recriminada o la invocación tardía del remedio constitucional, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta afecta gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Política o como en este evento acaece, por ser un asunto de interés general al evidenciarse involucrado y afectado en el pleito un inmueble cuya destinación redunda en la seguridad pública, lo cual implica mayor rigurosidad...

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