SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01942-01 del 29-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01942-01 del 29-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01942-01
Fecha29 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16253-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16253-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01942-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Sistema Radial K de la ciudad de Bogotá Compañía Ltda, contra el Tribunal de Arbitramento del la Cámara de Comercio la capital; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso arbitral objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Arbitral accionado, al emitir el laudo del 28 de agosto de 2019, en donde incurrió en defecto sustantivo, al optar injustificadamente por declarar la nulidad absoluta del desahucio realizado por ésta, mediante la aplicación de principios ajenos al debate surtido, sin tener en cuenta la norma que debía aplicar en el debate, eran los artículos 518 y 522 del Código de Comercio.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, dejar sin efecto y anular el laudo arbitral proferido. [Folio 176, c. 1]

B. Los hechos

1. El 12 de marzo de 1998, H.H.L. como arrendador y C. y Cia S.A. como arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento, sobre los locales Nos. 17 y 18 del Centro Comercial Cedritos Plaza, situado en la carrera 140 No. 23-61 de la Ciudad de Bogotá.

2. El 17 de julio de 2007, se notificó al arrendador de la cesión del negocio jurídico por parte de C., a Olímpica S.A, la cual fue aceptada por éste.

3. A su vez, el 6 de septiembre de 2016, el arrendador enteró a la arrendataria, que cedería el acuerdo de voluntades a la aquí promotora – Sistema Radial k - como nueva arrendadora, cesión que fue aceptada por la arrendataria.

4. Según la peticionaria, el compromiso se prorrogó durante 5 años hasta el 31 de marzo de 2018.

5. Anunció la gestora, que el 29 de julio de 2017, la Lonja de Bogotá, entregó avaluó de renta corporativo sobre los predios objeto de renta, los que arrojaron que el canon debía ser de $25.416.750, cifra muy superior a la que venía cancelando la inquilina; esto es, $13.284.142.

6. Añadió la actora, que en vista de ello, decidió emplear el inmueble para la explotación «de otro de sus negocios y el de sus beneficiarios reales», además que debido a las inobservancias que se hicieron en el local, se identificó que era necesario adelantar una serie de obras en el mismo, por lo que se requería de su entrega.

7. Por tal motivo sostuvo, que el 14 de septiembre siguiente, con más de 6 meses de antelación, envió una comunicación a Olímpica S.A, en donde invocó las causales 2 y 3 del artículo 518 del Código de Comercio, como sustento de su decisión de no dar por renovado el convenio.

8. Agregó la impulsora, que desde entonces se materializó el desahucio del artículo 520 del Código de Comercio y con ello nació la obligación de la arrendataria de restituir los locales a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento – 31 de marzo de 2018-.

9. Por lo anterior, el 9 de octubre de 2018, la tutelante presentó demanda ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogota, en contra de la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. – Olímpica S.A.

9.1. En aquella oportunidad pretendió: (i) declarar que la convocada incumplió con el contrato, por cuanto no restituyó los predios al vencimiento del término del contrato, (ii) la terminación del acuerdo de voluntades y la restitución de los locales, (iii) que en caso de incumplimiento de lo anterior, se practique diligencia de entrega y (iv) el pago de clausula penal e indemnización de perjuicios y los interés moratorios a que hubiere lugar.

10. El 23 de octubre seguido, de manera mancomunada, las partes nombraron como árbitros a M.A.V.H., L.O.Á. y A.L.M..

11. El 31 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal.

12. Una vez admitido para trámite el asunto y notificado el extremo pasivo, éste el 28 de febrero de 2019, allegó contestación al escrito genitor, en donde propuso las excepciones de mérito que denomino: «inexistencia de la causal para incoar la acción, renovación del contrato de arrendamiento y abuso del derecho».

13. El 23 de abril de éste año, la activa presentó reforma del libelo, el cual fue admitido el 30 de abril seguido.

14. Ante tal evento la demandada, el 16 de mayo de éste año, mantuvo su desacuerdo y agregó el medió exceptivo llamado: «improcedencia del cobro de la cláusula penal e indemnización de perjuicios e intereses moratorios».

15. El 29 de mayo de ésta anualidad, se celebró la primera audiencia de trámite.

16. Finalmente, 28 de agosto contiguo, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo en el que resolvió; entre otras disposiciones, negar las pretensiones invocadas, así como las excepciones formuladas por la pasiva, además de declarar de oficio la nulidad absoluta del acto jurídico de desahucio realizado por la quejosa el 14 de septiembre de 2017.

17. En criterio de la precursora, la autoridad cuestionada trasgredió sus garantías superiores, por cuanto incurrió en defecto sustantivo, al optar injustificadamente por declarar la nulidad absoluta del desahucio realizado por ésta, mediante la aplicación de principios ajenos al debate surtido, sin tener en cuenta la norma que debía aplicar en el debate, eran los artículo 518 y 522 del Código de Comercio.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de septiembre de 2019, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 133, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, M.A.V.H., A.L.M. y L.O.Á., como los árbitros designados para dirimir la controversia, comentaron que las pruebas fueron apreciadas total e íntegramente y que en el laudo arbitral existió pronunciamiento motivado sobre todos los extremos de la litis y sobre la integridad y totalidad de los puntos planteados.

Agregó que el extremo recurrente, no había interpuesto recurso extraordinario de anulación, ni adición, lo que desconoce el requisito de subsidiariedad. [Folios 146- 147, c. 1]

3. En sentencia del 9 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo, por considerar que la parte desfavorecida con el laudo arbitral, no interpuso recurso de anulación, teniendo en cuenta que lo que reprocha es que no se abordó el fondo del litigio, o solicitud de adición, lo que configuró su incuria. [Folios 148 - 150, c. 1]

4. La tutelista impugnó la decisión, bajo el argumento de que los yerros endilgados, no habían obedecido al procedimiento, sino a errores de carácter sustancial, por no aplicar las normas que rigen el desahucio; como lo es, el artículo 522 de la normatividad comercial. [Folios 167- 171, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance de los ciudadanos, para reclamar la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Recuérdese que en punto a la administración de justicia, el artículo 116 del citado texto, establece que «[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad contra las decisiones de quienes están revestidos para administrar justicia, están cimentados en el reproche que merece esta actividad arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso objeto de estudio, la reclamante se duele del laudo arbitral dictado el 28 de agosto de 2019 por Tribunal de Arbitramento accionado, en el cual resolvió; entre otras disposiciones, negar las pretensiones invocadas; así como las excepciones formuladas por la pasiva, además de declarar de oficio la nulidad absoluta del acto jurídico de desahucio realizado por la quejosa el 14 de septiembre de 2017....

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