SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02827-01 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02827-01 del 28-03-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3905-2019
Fecha28 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02827-01





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3905-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02827-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por E.P.C. y C.A.G. de los Ríos en contra de la Sala de Descongestión Nº 1 de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI.


ANTECEDENTES


1. Demandaron los gestores la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, que el «Sr. E.P.C., impetró ante la Jurisdicción Laboral, demanda de primera instancia, la cual fue tramitada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, bajo el radicado No. 76001-31-05-007-2010-00847-00, en la cual solicitó:

  • La declaratoria de encontrarse vinculado con Emcali EICE ESP., mediante contrato de trabajo.

  • Reconocimiento del STATUS DE JUBILADO desde el día 1 de octubre de 2004, conforme a lo establecido en la Resolución No. 04779 del 3 de septiembre de 2004, resolución expedida por EMCALI EICE ESP y mediante la cual concedió un plan de jubilación anticipada.

  • Liquidación y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2007.

  • Reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004 – 2008 dejados de pagar desde el 1º de enero de 2004».


2.1. El Juzgado Veintisiete Laboral adjunto del Circuito de Cali «le correspondió dictar sentencia dentro del proceso […], emitiéndose la sentencia número 226 del 30 de noviembre del 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, argumentando que siendo la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el demandante ostentaba la calidad de Empelado Público», decisión frente a la que el extremo activo interpuso recurso de apelación.


2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió sentencia el «27 de febrero de 2012, que desató la alzada interpuesta, llegando a la conclusión que el demandante desempeñaba en EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en realidad, un cargo clasificado como de trabajador oficial, desechando la condición de empleado público predicada en la decisión de primer nivel, no obstante negó las pretensiones, pero esta vez argumentando que el demandante no probó ser beneficiario de lo pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004 – 2008», sentencia contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación.


2.3. Manifestó que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2018, «desconoció todo el precedente jurisprudencial que […] había construido desde el año mil novecientos setenta y tres (1973)», proveído objeto de incidente de nulidad, que mediante auto del 27 de junio de 2018, se desató y se declaró «no probado».


3. Pidió, en consecuencia se ordene revocar «la sentencia SL212-2018 del 14 de febrero del 2018 y el auto No. AL2784 del 27 de junio del 2018» (Fl. 1 a 80 C.. Principal).


LA RESPUESTA DE LOS VINCULADOS


El Despacho del Magistrado E.F.V. de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, señaló que «dicha decisión, se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte, de ahí que no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial, antes, por el contrario, se siguió estrictamente la jurisprudencial trazada por la Corporación, máxime que conforme al artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de descongestión no tenemos competencia para varias la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala».



Manifestó, que «existe alguna circunstancia especial que permita amparar los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que el criterio del peticionario no coincida con el Sala de Casación Laboral, a quien la Ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía tutela».


Agregó, en lo concerniente a la «vulneración del derecho a la igualdad, es de resaltar que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales respecto a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo sin que medie un juicio de comparación entre lo decidido por las...

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