SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01849-00 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01849-00 del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01849-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8647-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8647-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000- 2019-01849-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que P.A.L.A. promovió a través de apoderado judicial y, que coadyuvó M.C.V.M., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por parte de las autoridades accionadas, debido a que se libró mandamiento ejecutivo por rubros no solicitados en la demanda y, además, no se tuvo en cuenta que las obligaciones ejecutadas debieron haber sido solicitadas en el proceso de sucesión nº 2012-9035.

Pretende, en consecuencia, que se “revoque la sentencia proferida por el juzgado 37 Civil del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, sala Civil, en el proceso radicado: EDIFICIO MONTEORO contra P.A.L.A. radicado 2017-0038”.

B. Los hechos

1. El Edificio Monteoro Propiedad Horizontal instauró demanda ejecutiva en contra de P.A.L.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (radicado nº 2017-00038).

2. El 8 de febrero de 2017, se profirió mandamiento ejecutivo en contra de la tutelante y a favor del mencionada Propiedad Horizontal, por la suma de $97.311.300 correspondiente a las cuotas ordinarias de administración adeudadas desde el mes de junio de 2007 hasta septiembre de 2016, por el valor de $7.914.700 concerniente a las cuotas extraordinarias de administración causadas en los meses de septiembre de 2007, febrero de 2012 y abril de 2016, además, por los intereses moratorios causados por dichos montos y, las cuotas ordinarias y extraordinarias que se sigan causando junto con los respectivos intereses.

3. Una vez notificada la parte demandada, ésta propuso recurso de reposición en contra de la orden de tal apremio, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto de 19 de julio del año en comento.

4. Posteriormente, el extremo pasivo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, formulando excepciones de mérito a las que denominó: “prescripción de la acción cambiaria”, “inexistencia del título ejecutivo por tratarse de una eventual deuda natural y no con título ejecutivo”, “perdida de la acción ejecutiva por no concurrir al proceso de sucesión del señor E.L.B., “Cosa juzgada […] en el proceso de suscesión –sic- del Juzgado 9 del Circuito de Familia de Bogotá nº2009-00085 donde debía hacerse valer la acreencia” e, “incumplimiento y ejercicio ilegal de sus propias razones al negar el acceso a quien es la promitente compradora del inmueble”.

5. El 8 de noviembre de la referenciada anualidad, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P.

6. El 11 de diciembre siguiente, se adelantó audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se resolvió declarar imprósperas las excepciones de mérito, seguir adelante la ejecución contra la tutelista, practicar el remate del bien embargado, así como la liquidación del crédito, entre otras disposiciones.

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil conoció la apelación que interpuso la ejecutada en contra de la comentada sentencia y, a través de fallo adiado del 11 de diciembre de 2018, resolvió confirmar la providencia objeto de alzada.

8. Por su parte, el extremo demandado objetó la liquidación del crédito, que fue declarada fundada por medio de auto del 7 de junio de 2019.

9. Respecto al avalúo presentado por la ejecutante, mediante de proveído de 7 de julio siguiente, se rechazó de plano la objeción que por error grave formuló la ejecutada y, por ende, aprobó el mismo.

10. El 13 de junio de los cursantes, la quejosa formuló recurso de reposición en contra de dicha providencia, el cual se encuentra en trámite.

11. En criterio de la promotora del amparo, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus garantías superiores, ya que no tuvieron en cuenta que los intereses moratorios por los cuales se libró orden de apremio en su contra no fueron deprecados en el líbelo introductor y, que las obligaciones con base en las cuales está siendo ejecutada debieron haber sido reclamadas en el proceso de sucesión nº 2012-9035, en el que se celebró un acuerdo privado respecto al pago de las deudas del cujus.

C. El trámite de la instancia

1. El 11 de junio de 2019, se dio curso a la acción de tutela y, se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circulo de Bogotá, indicó que se remite a los argumentos esbozados en la sentencia que profirió frente al asunto el 11 de diciembre de 2018 y, por demás, resaltó que ha respetado el derecho al debido proceso de la accionante, quien contó con las oportunidades procesales para controvertir las decisiones que resultaron adversas a sus intereses.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, máxime cuando no se atribuye a la autoridad judicial alguno de los defectos que la tornan viable y, la quejosa, que estuvo asistida judicialmente, empleó medios de defensa que fueron resueltos oportunamente.

.

Así mismo, señaló que el acuerdo privado que celebraron los herederos del señor L.B., no se tuvo en cuenta, pues de acuerdo a lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, frente a las expensas comunes existe solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo dueño.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. La inconformidad de la accionante, gira en torno a que las autoridades judiciales querelladas no tuvieron en cuenta al proferir sentencia que: i) en la demanda ejecutiva no se pretendió el pago de los intereses moratorios y, pese a ello se libró mandamiento de pago por tal concepto y, ii) el proceso de sucesión adelantado frente al anterior propietario del bien, es el escenario procesal en donde debió haberse reclamado el pago de las obligaciones que ahora se exigen en el trámite ejecutivo, en tanto la deuda proviene del anterior propietario del bien inmueble respecto del cual se reclama el pago de las cuotas de administración.

Aunque el reclamo constitucional se dirige contra las providencias proferidas en primera y segunda instancia, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se observa que el Tribunal cuestionado a través de sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR