SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03694-00 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03694-00 del 13-11-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03694-00
Fecha13 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15384-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15384-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03694-00

(Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por H.M.L.U. a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente la magistrada C.B.C., y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, con ocasión del juicio de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso radicado bajo el nº 2018-00062, seguido por el quejoso a L.R.R.R..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.

2. De la lectura del documento tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, H.M.L.U. demandó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entré él y L.R.R.R..

Admitido el libelo el 18 de julio de 2018, se decretó el embargo del bien raíz identificado con folio de matrícula n° 035-17324, cuya titular de dominio era la memorada querellada, medida inscrita en el registro inmobiliario el día siguiente, bajo la anotación n° 13.

El 6 de diciembre posterior[1], durante la diligencia de secuestro del señalado predio, Y.A.C.F., se opuso al mismo, aduciendo haber adquirido la aludida finca por compraventa protocolizada en la escritura pública n° 569 de 17 de julio de 2018.

Por auto de 26 de febrero de 2019, la sede judicial cognoscente tuvo por acreditada la posesión invocada por C.F.; en consecuencia, dispuso el levantamiento de las antedichas cautelas.

Esa determinación fue ratificada por el tribunal confutado, al desatar la apelación el 23 de octubre pasado, por cuanto, el referido negocio jurídico se pactó con anterioridad a la disolución del vínculo conyugal y al registro del “embargo” decretado sobre la parcela en disputa, momento para el cual, su propietaria, L.R.R.R., podía disponer libremente de aquél.

El censor critica la postura acogida por el colegiado fustigado porque: i) el comentado acto traslaticio de dominio no se ha perfeccionado, al no haberse incorporado éste en la Oficina de Instrumentos Públicos, por tanto, no procedía la cancelación del “embargo”, toda vez que R.R. aún figura allí como dueña; y ii) la entonces encartada actuó de mala fe al celebrar el preanotado convenio, pretendiendo evitar la obtención de los gananciales que le corresponden a él, en el patrimonio social.

3. En concreto, el gestor suplica la invalidez de lo resuelto por el ad quem en el estudiado sublite para que, en su lugar, se mantenga incólume el anunciado “embargo”.

1.1. Respuesta de los accionados

Las autoridades cuestionadas, en escritos separados, se reafirmaron en el pronunciamiento ahora objetado.

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la providencia dictada por el fallador de segundo grado, pues con ella se zanjó el conflicto y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. Oteado en su contexto el pronunciamiento debatido, se observa la prosperidad del ruego, por avizorarse la insuficiencia de la motivación del fallo de segunda instancia, proferido por la sala enjuiciada, como pasa a explicarse.

La colegiatura atacada concluyó que el “opositor”, Y.A.C.F., ostentaba la calidad de “poseedor”, desplegando actos de señorío a través de su tío J.N.C.U., quien habita el lugar.

Ello, por cuanto: i) Las mejoras plantadas por el reputado “opositor” fueron reconocidas por el propio demandante, H.M.L.U., al rendir el interrogatorio de parte; y ii) Caro Figueroa y C.U., coincidieron en manifestar, que aquél ingresó al predio objeto de la controversia el 10 de enero de 2018, data en la cual, se suscribió la promesa de venta entre L.R.R.R. y Y.A.C.F.; el adquirente, designó a J.N.C.U. como administrador.

Dilucidado ese aspecto, la corporación encartada, para convalidar la tesis del a quo, en torno a la procedencia de levantar el embargo y secuestro decretados sobre el inmueble registrado a nombre de la allí demandada, L.R.R.R., ante el éxito de la comentada “oposición”, se limitó a transcribir el contenido del numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, así:

(…) Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8° Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión (…)”.

A ello, la falladora querellada, para desestimar el alegato del allá actor en torno a no haberse perfeccionado la reputada venta por faltar la inscripción de esa convención, agregó:

(…) [A]unque le asiste razón a la recurrente cuando afirma en su discurso de apelación: “lo único que perfecciona la tradición es la inscripción en la oficina de instrumentos públicos (…)”, así lo estatuye [el canon 756 del Código Civil], lo cierto del caso es que ello no desdice de la posesión ejercida por el opositor (…) pues lo único que se avizora sobre el particular en el asunto que se analiza es que se trata de una solemnidad que la falta cumplir al adquirente Y.A...[.F.] quien ha completado los actos que anteceden al registro, como lo son: el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, la firma previa de una promesa de compraventa, la plasmación del acuerdo en la correspondiente escritura pública, la entrega de la cosa y el pago del precio, actos inequívocos que enfilan al comprador a ser el titular del dominio inscrito, empero, no hay duda para el tribunal que tal opositor se comporta como verdadero dueño del predio (…)”.

(…) De tal manera, lo que logró establecerse con el acervo probatorio al respecto es que el acto de registro de la escritura de compraventa en la matrícula 035-17324 (…) se vio truncado por la medida cautelar que se suscitó en el proceso de divorcio que H.M.L.U. instauró en contra de Libia Rosa Rivera Ruíz (…)”.

Y sumó la mencionada sede judicial, que la celebración del aludido negocio jurídico tuvo lugar antes de la disolución de la sociedad conyugal, por tanto, para entonces, la demandada L.R.R.R. tenía la plena libertad de disponer de sus bienes, como lo autoriza la Ley 28 de 1932, por la cual, se reivindicaron los derechos civiles y patrimoniales de la mujer. Sobre el particular acotó:

(…) La Ley 28 de 1932, dio un paso importante en la reivindicación de derechos civiles y patrimoniales para la mujer. Acabó con la incapacidad de la mujer casada e instituyó [el manejo] separad[o] de los bienes de cada consorte (…)”.

(…) El régimen de separación faculta a cada miembro de la sociedad conyugal, una vez constituida ésta y durante su vigencia, (…) a que cada esposo se considere verdaderamente dueño de sus bienes propios, como también responsable de sus deudas, de manera, que cada uno puede libremente adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y obligarse ante terceros con libertad (…)”.

(…) Se precisa (…) cada cónyuge administra y dispone a placer, durante la existencia de la sociedad conyugal, de sus bienes propios como de los sociales; pero a la disolución de ésta se forma un fondo común en el que se debe detallar entre bienes propios del consorte y bienes propios del esposo, así como bienes sociales existan al momento de la mencionada disolución fueron objeto de negociación por cada cónyuge en el giro y dinámica de los negocios, ya que se obraron en el marco del régimen de separación fijado por la [referida normativa] (…)”.

Aplicando los citados derroteros al subexámine, la sentenciadora confutada, para dar validez a la reputada venta, consideró:

(…) [S]e aprecia con claridad, que el inmueble de controversia tiene como propietaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR