SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58076 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845687026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58076 del 04-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 58076
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17077-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL17077-2019

Radicación n.° 58076

Acta 44

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por G.M.V., contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO.

I. ANTECEDENTES

El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifiesta que promovió demanda ejecutiva laboral contra el municipio El Doncello, Caquetá, el 23 de marzo de 2011, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor, por la suma de $140.000.000, como consecuencia del incumplimiento por parte del ejecutado, respecto del acuerdo conciliatorio celebrado el 20 de enero de 2019, en el que se acordó dicho monto por concepto de creencias laborales y prestaciones sociales adeudadas.

Indica, que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, C., quien libró orden de apremio con auto del 25 de marzo de 2011; que el 21 de julio del citado año, el municipio demandado propuso unicamente la excepción de mérito denominada «cobro de lo no debido», fundamentada en que realizaron abonos al demandante por valor de $88.600.00, quedando un saldo de $51.400.000.

Explica que mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, el Alcalde municipal de El Doncello, a través de su apoderado judicial, junto con su abogado como parte demandante, suscribieron un documento en el que consignaron «“1. Hemos llegado a un acuerdo conciliatorio respecto del capital adeudado al accionante en la cuantía de $51.400.000, los que se hicieron exigibles el 24 de junio de 2008” solicitando la suspensión del proceso por 30 días a efecto de liquidar intereses».

Expone que con auto de 27 de septiembre de 2013, el Juez de conocimiento, accedió a la suspensión del proceso por 30 días, y con auto del 12 de febrero de 2014 dispuso el levantamiento de la suspensión y fijó la fecha del 25 de febrero de 2014, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

Relata que con proveído del 18 de marzo de 2014, se ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $11.400.000, determinación que fue corregida el 26 de marzo de 2014, en el entendido que la ejecución es por la suma de $51.400.000, providencia contra la cual afirma que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, solo hasta el 31 de marzo de 2014, tras indicar que «el documento base de cobro ejecutivo no es auténtico e inexistencia de título ejecutivo por no encontrarse el acta de acuerdo suscrita y aprobada por el juez, situaciones que no fueron alegadas dentro del proceso, todo lo contrario, fue aceptada la deuda, e incluso se aprobó haber efectuado abonos por $88.600.00».

Señala que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con auto del 21 de mayo de 2019, revoca el proveído atacado, para en su lugar abstenerse de continuar con la ejecución de la obligación, al darle la razón al apelante.

Reprocha el tutelista, que la autoridad judicial enjuiciada, incurrió en vías de hecho, por defecto sustancial y procedimental, ello por cuanto de una parte, «se desconoce (…) que la deuda se encontraba aceptada por el demandado, que no existió reparo en la contestación de la demanda frente a la autenticidad y legalidad de los documentos materia de ejecución y que jamás se puso en tela de juicio e acuerdo conciliatorio al que el Municipio de El Doncello llegó con el demandante», por otro lado, alega que se inadvirtió que el mandamiento ejecutivo «no fue reprochado», se le dio trámite de auto a lo que en su sentir era una sentencia, a más de afirmar que se confunde la corrección de la providencia por error aritmético con una modificación o adición de una providencia, razón por la que solo debió estudiar la autoridad atacada «la corrección de la sentencia de primera instancia, no la sentencia misma por encontrarse debidamente ejecutoriada».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto del 21 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal censurado, para que en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión «estudiando únicamente el inconformismo frente al auto del 26 de marzo de 2014 y no frente a la sentencia del 18 de marzo de 2014 por encontrarse la misma debidamente ejecutoriada».

Mediante auto calendado de 20 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, las autoridades involucradas guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la decisión de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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