SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00323-01 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845687051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00323-01 del 12-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTC16889-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002019-00323-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16889-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00323-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el pasado 6 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por C.F.D.V. contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la capital del departamento de M., extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario 2016-00627.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de las garantías fundamentales «al debido proceso… buena fe… libre desarrollo de la personalidad… dignidad humana… a la aplicación de la ley sustancial y acceso a la administración de justicia» que considera vulnerados por las autoridades judiciales querelladas.

2. Afirma que, junto con su cónyuge, adquirió un crédito hipotecario con el Banco BBVA cuyo desembolso fue condicionado a la suscripción de una póliza de vida colectiva con la cual se garantizaría el pago de la acreencia en caso de muerte o invalidez, por lo que el 8 de mayo de 2013 suscribió una «declaración de asegurabilidad» en la que manifestó «no sufrir de enfermedades cardiacas y, a su vez, autorizó a la aseguradora para que revisara su historia clínica y corroborara la veracidad de la información»

Sostiene que el 20 de abril de 2015, a raíz de patologías como «hipertensión arterial», «trastorno de estrés postraumático», «episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos» y «trastorno no orgánico del sueño-vigilia», fue calificado con un 96% de pérdida de la capacidad laboral determinándose la invalidez como de origen profesional, razón por la que efectuó reclamaciones a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, buscando hacer efectiva la póliza indicada en precedencia, las que fueron negadas, por cuanto la aseguradora consideró que existió reticencia del tomador por no haber declarado que sufría del primer padecimiento en mención.

Por lo anterior, promovió demanda de responsabilidad civil contractual, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de S.M., despacho que emitió sentencia desestimatoria el 19 de diciembre de 2018, la que fue ratificada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el pasado 28 de junio.

Asegura que las providencias adolecen de «defecto fáctico» habida cuenta que los falladores no valoraron correctamente las pruebas adosadas, como el dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se expresa que el 76 % corresponde a patologías mentales de origen profesional diferentes a la hipertensión y «defecto sustantivo» pues «inaplicaron normas aplicadas al caso bajo criterio sistémico [sic]» amén que desconocieron precedente constitucional.

3. En consecuencia, pide «revocar las sentencias [sic]… y en su lugar ordenar conceder [sic] todas y cada una de las pretensiones declaraciones y condenas expuestas en la demanda [sic]» (fls. 1 a 25, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de S.M. se opuso a la prosperidad del amparo porque «la crítica realizada… son los argumentos de réplica de la decisión tomada, no obstante haber realizado la sustentación en las normas del caso, se observa la disidencia sobre la decisión tomada» (fls. 255 y 256, ibídem)

2. El representante legal judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. solicitó «rechazar por improcedente [sic]» la salvaguarda por no existir la vulneración denunciada en la medida que las decisiones acusadas están «completamente ajustadas a derecho» (fl. 260 a 263, ib.).

3. X.H.B., cónyuge del gestor, coadyuvó sus pretensiones solicitando «se acceda a cada una de [ellas]» pues considera que la «aseguradora BBVA deberá hacer efectiva la póliza» (fl. 265, ib.).

4. La Juez Quinta Civil Municipal de S.M. aseguró que la decisión proferida en primera instancia «tuvo como fundamento los medios de pruebas recopilados durante el juicio» y que «el interés del actor es hacer valer su criterio… y pretender que el juzgado acoja su posición» (fl. 309, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección suplicada porque las razones que tuvieron en cuenta los juzgadores para desestimar las pretensiones de la demanda, son razonables y se sustentan tanto en los medios de convicción allegados a la actuación, como en el precedente que, sobre la reticencia en materia de seguros, tiene establecido esta Corporación, de ahí que no existan los defectos alegados por el gestor (fls. 268 a 276, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante insistiendo en los planteamientos esbozados en la demanda (fls. 295 a 297, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por C.F.D.V., al desestimar sus pretensiones dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual 2016-00627, declarando la nulidad relativa del contrato de seguro suscrito con BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. por reticencia al momento de brindar información en la declaratoria de asegurabilidad.

2. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia, en esta oportunidad el examen se circunscribirá a la proferida el pasado 26 de agosto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., por cuanto fue la que definió la discusión aquí planteada. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

4. Solución al caso concreto.

Auscultadas las discrepancias planteadas por el accionante contra la determinación de la autoridad judicial que declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de los funcionarios querellados y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Esta Corporación ha señalado reiterativamente que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la...

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