SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00327-01 del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845687057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00327-01 del 08-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102300002019-00327-01
Fecha08 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8934-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8934-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00327-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., 8 de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Á.M.A.G. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia, con ocasión del juicio sancionatorio radicado Nº 2015-0648-00, adelantado hacia la aquí reclamante.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la protección a la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La reclamante, fungiendo en calidad de apoderada del extremo demandado en el coercitivo N° 2013-0691, el 16 de febrero de 2015, en las instalaciones del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó presentó un escrito de reposición y en subsidio apelación (fol. 10, C1).

Según la escribiente del despacho, por sugerencia del oficial mayor y de la actora, accedió a datar el memorial con fecha anterior para incorporarlo al expediente, tras lo cual informó al secretario y éste a su vez, comunicó el hecho a la juez, quien de su parte convocó a los empleados para oír las explicaciones del caso e, igualmente, pidió llamar a la impulsora para el mismo efecto.

A su arribo, según manifiesta la accionante, explicó ser su intención advertir al estrado un error de procedimiento y, tras su retiro, la amanuense comunicó a sus superiores haber recibido días antes mensajes de aquélla, vía “whatsapp”, relacionados con el vencimiento del término de marras, los cuales accedió a imprimir (fols. 1, 11 y 12, C1).

El mismo 16 de febrero, se elaboró un informe de todo lo ocurrido para ponerlo a disposición de la titular del despacho y, está de su lado, con ese documento puso en conocimiento lo ocurrido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquía (fols. 10 a 14, C1).

Iniciado el trámite sancionatorio, en la audiencia de versión libre celebrada el 2 de septiembre de 2015, la peticionaría solicitó las declaraciones de la escribiente y del oficial mayor pero le fueron negadas (fl. 13, C1).

El 13 de junio de 2016, en la fase de instrucción y juzgamiento, la impulsora del presente auxilio deprecó copias del procedimiento disciplinario adelantado contra los empleados del juzgado, sin accederse a ello (fl. 25, C1).

En la etapa de alegatos llevada a cabo el día siguiente, la gestora pidió nulidad de las actuaciones por cuanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, en el momento de exigirle razones de los acontecimientos motivo del disenso, no le informó de su prerrogativa a guardar silencio y a no autoincriminarse, además, conforme indicó, el informe base de la denuncia carece ratificación por quien lo elaboró.

En el mismo acto, la suplicante cuestionó las conversaciones de “whatsapp” sostenidas con la escribiente, porque fueron incorporadas sin el consentimiento de la gestora y las mismas carecían de prueba técnica de autenticidad, invalidez negada por estar fenecida la oportunidad (fol. 26, C1).

Mediante fallo de 27 de julio de 2016, la gestora fue sancionada con suspensión del ejercicio de la profesión por dieciséis meses y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión ratificada en segunda instancia el 9 de agosto de 2018 (fols. 22 a 56, C1).

Añade que se enteró de esa última providencia por telegrama sin conocer su contenido, y ante la tardanza en el envío del expediente al Consejo Seccional de Antioquia, acudió a un “derecho de petición”, todo lo cual generó la demora para concurrir tempestivamente el resguardo.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los antelados veredictos y exonerarla de la multa.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados.

1. La doctora M.V.A.W., magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló como incompetente a la Corte Suprema de Justicia para conocer del ruego tuitivo, conforme a lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1, Decreto 1069 del 2015.

De otra parte, precisó el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia se emitió el 9 de agosto de 2018 y el 5 de octubre siguiente, se libraron las respectivas comunicaciones a las direcciones y correros electrónicos suministrados por la accionante; además, la notificación por estado se efectuó el 5 de octubre ulterior (fol. 79, C1).

En suma, según expresó, en la secretaría de esa corporación no se encontró escrito alguno emanado de la petente, siendo carente de sustento lo afirmado por ella en cuanto a la presentación de solicitudes para obtener copia del fallo. Con todo, indicó, los planteamientos aquí ventilados fueron resueltos por esa autoridad con estricto apego a los derechos de la demandante.

2. La doctora G.A.R.C., magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, adujo soslayarse la inmediatez, y no honrarse el requisito de subsidiariedad, pues la reclamante tampoco controvirtió las decisiones que alega le fueron adversas. Agrega que la nulidad esgrimida en la etapa de alegatos de conclusión la propuso extemporáneamente (fol. 85 y 86 C1).

3. Los vinculados, Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y Procurador 118 Judicial II Penal, guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Prima facie, la Sala de Casación Penal aceptó la competencia para dirimir el asunto y lo negó por cuanto la accionante

(…)desde la apertura del proceso disciplinario podía controvertir las pruebas (artículo 93 Código Único Disciplinario del Abogado –C.D.A.-), es más pudo solicitar la práctica de pruebas con el fin de controvertir lo que ahora alega a través de esta vía (…) y en caso de que le fuera negada alguna prueba contaba con el recurso de apelación (artículos 81, 105 inciso 2 C.D.A.) (…)[1].

(…) Aunado a lo anterior, (…) el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyó, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad de la disciplinada (…)[2]”.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, señalando haber solicitado medios de convicción, pero al interrogar a la funcionaria denunciante, según expuso,

(…) no se admitieron [sus] preguntas, pues según la calificación del señor Magistrado, ninguna era conducente (…) la compulsa de copias (sic) se sustentó en los propios dichos de los empleados del juzgado y los míos propios como abogada sin que al momento de indagarme por ellos se me hubiese advertido por el secretario del juzgado y la señora J., de la situación anómala y por ende las sospechas de realización de una conducta disciplinaria; sumado a ello el proceso disciplinario ante el despacho del Magistrado de primera instancia inició con el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, tuvo en cuenta esos actos lesivos de mis derechos fundamentales al igual que la decisión que la decisión de formular cargos en mi contra, la sentencia de primera instancia y finalmente la segunda, en todas estas etapas sobre las bases de esas primeras declaraciones (…)[3].

En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, reiteró las dificultades para enterarse del contenido de la sentencia desestimatoria de la alzada.

2. CONSIDERACIONES

1. Respecto de las manifestaciones realizadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura sobre de su competencia para conocer las acciones contra sus providencias, esta Corporación advierte que está facultada para tramitar el presente resguardo en virtud del numeral 8º del Decreto 1983 de 2017, según el cual:

“[L]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y...

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