SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00082-01 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845687230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00082-01 del 28-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00082-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3866-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3866-2019 R.icación n° 11001-02-04-000-2019-00082-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 29 de enero de 2019, que negó la tutela de A.R.I. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-03769.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «presunción de inocencia, in dubio pro reo, principio de contradicción», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, se adelanta en su contra proceso penal por los delitos de «concurso heterogéneo y sucesivo de acto sexual violento y actos sexuales con menor de catorce años», asunto que transcurre actualmente por la audiencia de juicio oral.

Refirió que en la mencionada diligencia, iniciada el 22 de noviembre de 2018, su defensor solicitó al juez la admisión e incorporación de un testimonio como «prueba sobreviniente», sin embargo, la petición fue denegada al considerar el fallador que no se demostró el carácter de «(…) significativa en los términos previstos en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal», decisión contra la cual interpuso apelación, empero, fue declarada desierta por falta de motivación.

Indicó que posteriormente, el 27 de noviembre de 2018, ante el Tribunal Superior de Medellín, su abogado radicó memorial formulando el recurso de queja, pero esa colegiatura se abstuvo de impartirle trámite al haberse presentado «por fuera de término».

Cuestionó que la negativa a la prueba sobreviniente constituye vía de hecho por cuanto aquélla resultaba necesaria para consolidación de la teoría del caso de la defensa, argumentó por qué no fue posible conocerla con anterioridad y expuso las razones de su «significancia» y procedencia.

Finalmente, denunció una serie de comportamientos anómalos de parte del juez de la causa, al que acusó de «notoriamente distraído (…) pero [esa] distracción no es extraña, pues han sido reiteradas las veces que el señor J. se ha quedado dormido en el trámite de las audiencias», así mismo, sostuvo que su actitud y proceder se denota «parcializada».

3. En consecuencia pretende, «(…) que se revoque la providencia del 22 de noviembre de 2018, mediante la cual se excluyó la práctica de la prueba sobreviniente, esto es, el testimonio de N.G.G., y en su lugar, el despacho disponga su práctica conforme lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 904 de 2004, inciso final, toda vez que se trata de una prueba (…) de importancia para demostrar la teoría del caso de la defensa y la decisión del señor J. Primero Penal del Circuito de Bello, y que de no ser practicada generaría un perjuicio al derecho de defensa y la integridad del juicio, así como afectaría derechos fundamentales (…)» (fls. 1 a 48, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de uno de sus magistrados, explicó que se abstuvo de tramitar la queja porque fue interpuesta «de manera extemporánea», comoquiera que debió formularla en la misma audiencia de acuerdo a lo establecido en la norma procedimental (fls. 65 y 66, ibídem).

2. El J. Primero Penal del Circuito de Bello, manifestó que la tutela no puede prosperar porque el actor frente a la decisión que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el auto que denegó la inclusión de la prueba sobreviniente, tuvo la posibilidad de interponer los recursos de reposición y queja «conforme los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, respectivamente» pero no lo hizo (fls. 69, ib.).

3. El Fiscal 220 Seccional relacionó el trámite procesal y en concreto lo ocurrido en la audiencia del 22 de noviembre de 2018, y apuntó que el accionante lo que pretende es «convertir la tutela en una instancia adicional encaminada a revivir la oportunidad que perdió al no interponer en debida forma los recursos» (fls. 83 y 84, ídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al verificar que el aquí demandante pudo cuestionar la providencia que declaró desierto el recurso de apelación «por vía del (…) de reposición e inclusive, a través del mecanismo de queja, que procede dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso (Ley 906 de 2004 art. 179) y no de la equivocada forma en que lo interpuso, en memorial ante el Tribunal Superior de Medellín cinco días después de que adquirió firmeza lo decidido». Asimismo, advirtió fundada en un criterio razonable la decisión que denegó la práctica de la prueba sobreviniente pedida por la defensa del enjuiciado al no demostrar la «significancia» según el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, presupuesto de su admisibilidad (fls. 85 a 96, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del querellante reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial, en el sentido de indicar la pertinencia de la prueba reclamada; de otra parte, insistió en denunciar una actitud hostil del juez de conocimiento respecto al procesado y sus testigos, su conducta «distraída», y que se queda dormido en las diligencias (fls. 104 a 126, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por: (i) negar la incorporación al juicio de la prueba sobreviniente solicitada por la defensa (Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello), no obstante haberla sustentado conforme los presupuestos establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, (ii) abstenerse de resolver el recurso de queja planteado contra la decisión que declaró desierta la apelación presentada frente a la anterior determinación (Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal; y (iii) la supuesta actitud «distraída» y «parcializada» del juez de conocimiento.

2. La subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del señalado principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

De la incuria.

En armonía con dicho postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esas vías sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En todo caso, la viabilidad de la acción se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos jurídicos puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los pres que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del J. constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, R.....

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