SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55036 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845687238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55036 del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Abril 2019
Número de expedienteT 55036
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4601-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL4601-2019

Radicación n.°55036

Acta 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por G.G.B., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2009-00030-01, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

G.G.B., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida digna, la salud, la seguridad social y los demás pertinentes», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere el accionante que, lleva 27 años conviviendo al lado de su compañera permanente F.A.J.M., y que el primero de agosto de 2008, se afiliaron los dos (2) como cotizantes en la NUEVA EPS.

Manifestó que, en sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2009, dentro del proceso con radicado 2009-00030-01, y en el cual se pretendía un incremento pensional del 14 % por su compañera permanente, y un 7% por su hija en condición de escolaridad, se decidió reconocer únicamente lo referente a su descendiente, negándole la posibilidad de obtener el porcentaje respectivo, para quien hace vida marital con él.

Agregó que, para dar cumplimiento al fallo mencionado, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, emitió la Resolución 2017-11605407-20-3017-10661516.

Acotó además, que desde el año 2014, su compañera viene sufriendo graves problemas de salud, incluyendo trasplante de cadera, de hombro, y asma crónica, junto a una deficiencia visual; que ella, depende en lo económico, única y exclusivamente de él, y que debido a ello, están pasando graves afugias de tipo económico, en el entorno familiar.

Con base en lo narrado, formula las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la salud, la vida digna en condiciones, la seguridad social, el debido proceso y los demás pertinentes toda vez que estos fueron vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

SEGUNDO: Declarar que el Tribunal Superior de Cúcuta, incurrió en la vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

TERCERO: Ordenar al tribunal Superior de Cúcuta, que reconozca el incremento pensional del 14% para la subsistencia de nuestro núcleo familiar incluyendo a mi compañera permanente F.A.J.M..

Mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 y siguientes del cuaderno de tutela, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado vinculado, mediante oficio N°00944 del 1° de abril de 2019, dando respuesta a la presente acción, y aclarando que en ese despacho se llevó el trámite del proceso con radicado 2009-0030, promovido por el actor y otros, contra el Instituto de Seguros Sociales, escrito donde hace la siguiente aclaración: […] De plano se observa que desde fecha del fallo hasta la presentación de la tutela ha transcurrido un tiempo considerable que hace que la acción de tutela no se sujete al principio de inmediatez»; además, adjunta copias de las sentencias de primero y segundo grado obrantes en dicho proceso.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la cual se revocaron parcialmente los numerales primero y segundo, de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cuatro (4) de junio de igual anualidad, dentro del proceso con radicado 2009-0030.

De igual forma con la presente acción, pretende el actor que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y el debido proceso, declarando que la Sala Laboral del Tribunal convocado, incurrió en vía de hecho por violación de la Constitución Nacional, y desconocimiento del precedente, para lo cual este amparo, debería ocuparse de ordenarle a esa Corporación, que le reconozca al accionante, el incremento pensional del 14% deprecado.

Cabe destacar que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia aludida líneas arriba, acogió el criterio de la Sala de Casación Laboral, para lo cual trajo a colación la sentencia del 5 de diciembre de 2007, con radicado 29531, la cual se venía aplicando en la época para casos similares, a fin de conceder a los petentes, el incremento deprecado; además, consideró que no había duda alguna, respecto del derecho que los demandantes tenían, a acceder a los incrementos solicitados, dentro de los parámetros del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.

Pero no obstante ello, recalcó que para que dicha Sala, pudiera otorgar tales beneficios pretendidos por los actores, debían estos, allegar al proceso las pruebas contundentes, que demostraran los vínculos y la convivencia existentes con los cónyuges o compañeros permanentes, así como de los hijos menores de edad que se encontraran a su cargo.

Es así como destacó entre otros argumentos que,

De esta manera encuentra esta Corporación, que si bien es cierto en el sub judice los actores aportaron...

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