SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73868 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847422336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73868 del 06-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73868
Fecha06 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2572-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2572-2020

Radicación n.° 73868

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que M.I.C.O. le instauró a la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD LTDA - ANDINA DE SEGURIDAD, LABORATORIOS DAI DE C.S.A. y a la recurrente, trámite al que fueron integrados ORLANDO DE JESÚS CORREA VIZCAINO, las sociedades BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsortes necesarios y, a título de llamadas en garantía, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

M.I.C.O., llamó a juicio a la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD LTDA., a LABORATORIOS DAI DE C.S.A. y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., para que se declarara que la muerte de su hijo E.A.C.C., se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, en el cual hubo culpa del empleador; que, como consecuencia, se condenara a la primera sociedad y, solidariamente, a la segunda, a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST; el reembolso de la suma que ilegalmente se descontó de la liquidación final de prestaciones sociales, por concepto de gastos funerarios y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Así mismo, pidió que se condenara a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, al pago de la pensión de sobrevivientes o, subsidiariamente, en el evento en que se estimara que la muerte del trabajador tuvo origen común, se condenara a la AFP PORVENIR al pago de dicha prestación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado y las costas.

Relató, que E.A.C.C., laboró para la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD LTDA., desde el 14 de septiembre de 2007, en el cargo de «hombre de seguridad», con un ingreso base de $661.000,oo; que fue enviado a prestar servicios al LABORATORIO DAI DE COLOMBIA; que el 11 de octubre de 2008, ingresó a trabajar en el turno de 7 a.m.; que una hora después, le comunicó a su empleador que se sentía indispuesto y pidió un reemplazo, pero la orden fue que se mantuviera en su sitio de labores; que al alrededor de las 9:00 a. m., se comunicó con su progenitora en Cartagena y con su familiar en Bogotá, quien más tarde se dirigió hacia el sitio de trabajo; que a las 10 a. m. vomitó sangre y ya no podía caminar; que a las 11 a. m. llegó aquél, quien fue a la sede del empleador que estaba a cuadra y media, pero le dijeron que debía esperar la ambulancia; que a la 1:00 p. m. llegó el supervisor, pero no lo llevó a un centro asistencial, sino que se dispuso a tomarle unos datos; que aquél resolvió cargarlo y trasladarlo a un centro médico, donde le indicó que su estado era crítico, pero que no lo podían atender; que al rato llegó el hermano del dueño de la compañía y lo subió a un automóvil rumbo a la Clínica Shaio; que allí sufrió dos infartos y, finalmente, falleció a la edad de 28 años.

Señaló, que su empleador dio $700.000,oo para trasladar el cadáver a Cartagena, dinero que luego fue descontado de la liquidación; que hizo las publicaciones de que tratan los artículos 204 y 294 del CST; que además «le robaron días de trabajo y horas extras»; que tras el insuceso, tuvo que someterse a tratamiento siquiátrico por el trauma que le originó la muerte de su hijo, sin poder saber las causas del deceso; que vive en muy precarias condiciones; que el 21 de octubre de 2009, solicitó a la ARP COLPATRIA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que ante el silencio de dicha entidad, tuvo que acudir a una acción de tutela; que la respuesta de la aseguradora fue, que no había recibido reporte de un accidente sufrido por el trabajador; que a la fecha no había solución eficaz a sus peticiones.

Agregó, que su descendiente no tenía esposa ni hijos; que dependía económicamente de él; que quincenalmente le transfería dinero para su manutención y que dejó cotizadas más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso (f.° 57 a 73, reformada f.° 177 a 180, cuaderno del Juzgado).

La empleadora, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la vinculación del causante, el cargo desempeñado, el salario percibido y el tuno en el que perdió la vida; que la empresa nunca se enteró de que posiblemente la muerte tuviera origen profesional, pues siempre creyó que fue de origen común; que no tenía responsabilidad en el fallecimiento del trabajador; que cumplió oportunamente con el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción e inexistencia obligación, cobro de lo no debido, pago y la indeterminada (f.° 125 a 133, ibídem).

LABORATORIOS DAI DE C.S.A. también se opuso a las pretensiones; indicó que entre ella y la otra demandada existió un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto social era totalmente diferente, de ahí que no exista solidaridad en el pago de las prestaciones pretendidas; que desconocía la causa de la muerte del señor Correa; que sus trabajadores laboraban de lunes a viernes y la muerte se produjo el sábado 11 de octubre de 2008, calenda en la que solo asistió el mensajero, quien debía pintar unas paredes; en cuanto a los demás, dijo que no le constaban.

Formuló como excepciones perentorias, las de falta de legitimidad por pasiva, ausencia de obligaciones a cargo del laboratorio y cobro de lo no debido (f.° 134 a 145, ib).

La AFP PORVENIR S. A., se opuso a todas las pretensiones, dado que el causante jamás estuvo afiliado a esa administradora, sin que existiera obligación en el pago de algún tipo de prestación, por lo que no le constaba ninguno de los hechos.

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y la innominada (f.° 151 a 158, ibídem).

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. no aceptó los pedimentos. Manifestó, que como desconocía los hechos de la demanda, se atenía a lo que se probara en el proceso; que jamás fue informada por el empleador del presunto accidente o enfermedad que causó el deceso; que el trabajador estuvo afiliado a esa ARP, desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 12 de octubre de 2008; que las circunstancias y los hechos que llevaron al fallecimiento de éste, son ajenas al tipo de riesgo cubierto por el subsistema de riesgos profesionales, previsto en la Ley 100 de 1993.

Planteó como excepciones de fondo, las de ilegitimidad de personería por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de fundamento legal y médico científico, ausencia de los presupuestos sustanciales contemplados en la ley para exigir a esa aseguradora la pensión de sobrevivientes, inexistencia de obligación, inexigibilidad de pensión de sobrevivientes por falta de la calificación de origen como requisito establecido en la ley, límite de la eventual obligación a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA y prescripción (f.° 167 a 176, ib).

COLFONDOS S. A. se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba; aclaró, que el señor Correa no se encontraba afiliado a esa AFP; que además, a la fecha no se había presentado solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, falta de casusa para pedir, falta de integración del contradictorio, prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 229 a 241, ibídem). En escrito separado llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (f.° 251 a 258, ib).

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, señaló que el causante se afilió a esa administradora el 31 de julio de 2008, como trabajador de ANDINA DE SEGURIDAD; que su fallecimiento se produjo el 11 de octubre de ese mismo año, cuando se encontraba en jornada laboral, de ahí que la muerte hubiera sido a causa del trabajo, por cuanto el hecho sucedió mientras desempeñaba sus labores como vigilante.

Propuso como excepciones perentorias, las de falta de integración del litisconsorcio necesario,...

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