SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00548-00 del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847423087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00548-00 del 13-08-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00548-00
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5489-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5489-2020

Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por L.P.R.G., como agente oficiosa de A.L.M., frente al Consejo Superior de la Judicatura, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con ocasión de la ejecución de la pena impuesta a aquél por el delito de “concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado”.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de las prerrogativas del agenciado a la “información”, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En preacuerdo celebrado con la fiscalía, el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a A.L.M. por el delito de “concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado”, a ochenta y siete (87) meses de prisión y multa de novecientos cincuenta (950) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Actualmente, L.M. se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” -COMEB-.

La agente oficiosa afirma que, posterior a la emisión de la reseñada providencia, a él no se le asignó un juez de ejecución de penas para iniciar los trámites de redención y resocialización previstos en el artículo 4° de la Ley 599 de 2000.

Por tal motivo, según asevera, A.L.M. elevó tres (3) “derechos de petición” dirigidos al enunciado estrado y al Consejo Superior de la Judicatura los días 13 de febrero, 5 de marzo y 11 de junio de 2020, con el propósito de lograr la remisión de su expediente a un juzgado de ejecución de penas.

Para la promotora, las autoridades convocadas lesionan las garantías fundamentales de su prohijado, por cuanto, de un lado, no existió contestación sobre los precitados pedimentos y, de otro, tampoco se le ha designado un despacho competente para la verificación de los beneficios por trabajo, estudio y buen comportamiento.

Manifiesta que L.M. se encuentra imposibilitado para ejercer, por sí mismo, su representación en este auxilio porque está privado de la libertad en la cárcel La Picota y, debido a las medidas de aislamiento adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria generada por la “COVID19”, no ha podido otorgar el poder correspondiente, máxime si éste cuenta con pasaporte español y ello, según expone, constituye un obstáculo para acudir a la presente jurisdicción.

3. Solicita, por tanto, ordenar (i) dar respuesta a las solicitudes formuladas; (ii) designar un juez de ejecución de penas; y (iii) remitir el dossier de Barranquilla a esta capital.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla señaló que, con oficio N° 210 de 22 de enero de 2020, se remitió la carpeta de A.L.M. al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, con el fin de trasladar las actuaciones al sitio donde se encuentra detenido el agenciado.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico destacó no haberse radicado, en sus dependencias, petición alguna relacionada con el supuesto fáctico esbozado en la demanda de amparo.

Con todo, sostiene que se comunicó con el juez coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, quien le informó que, en misiva de 5 de agosto pasado, el diligenciamiento en cuestión se envió al estrado de ejecución de penas de Bogotá en turno.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

  1. Cuestión preliminar

Existe legitimación de L.P.R.G. para actuar en favor de A.L.M., pues éste se encuentra recluido en la cárcel “La Picota” de Bogotá y, si bien en los centros penitenciarios existen medios de asesoramiento para facilitar el acceso a la justicia, aspectos como la defensa directa y eficaz de sus intereses, la emergencia sanitaria causada por la “COVID19” y las dificultades que la misma puede acarrear, en torno al otorgamiento de un mandato específico para la formulación de esta acción, tal como lo explicitó y sustentó la agente, tornan procedente la representación de aquél en esta salvaguarda.

Sobre el particular, la Sala ha manifestado:

“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.

“(…)”.

En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”[1].

2. La controversia estriba en determinar si se han quebrantado las prerrogativas superlativas de A.L.M., por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al no enviar tempestivamente su expediente a los jueces de ejecución de penas de Bogotá y no dar respuesta a las peticiones que éste elevó sobre la remisión de las actuaciones a dichos estrados.

3. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política, se destaca, ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley[2]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta S. ha anotado:

“(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR