SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00107-02 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847423545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00107-02 del 12-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha12 Agosto 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00107-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5509-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5509-2020

Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00107-02

(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de junio de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por G.C.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se ordene «dejar sin efecto el proveído de 8 de octubre de 2019… y los demás derivados de este; y en su lugar se proceda a reconocer a la sociedad Gemini de Colombia S.A.S., dentro de la calificación de créditos como acreedor garantizado en los términos de la Ley 676 de 2013»; y que en caso de no acceder a ello, se le «reconozca dentro del proceso de liquidación de la sociedad R.… dentro de la calificación de créditos como acreedor garantizado…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Dentro del proceso de reorganización de R. S.A.S., adelantado ante la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín, el 8 de octubre de 2019 fue celebrada la audiencia de resolución de objeciones, aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto e inventario de bienes, en la que, entre otras cosas, fue aprobada parcialmente la conciliación a la objeción presentada por G.C.S. sobre la calificación y graduación del crédito y no admitida la allegada frente al inventario.


2.2. Indicó la accionante que el 13 de septiembre de 2017 celebró contrato de compraventa con R.S., en virtud del que le transfirió a dicha sociedad una máquina, reservándose el dominio de la misma hasta que fuera pagada en su totalidad; que en observancia del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013 registró ante Confecámaras la garantía mobiliaria, conforme a los datos del contrato suscrito; que en el formulario se señaló que el constituyente de la garantía era la persona natural L.C.C.M. -representante legal de R.-, sin embargo, quien suscribió el convenio con el pacto de reserva de dominio fue esta última sociedad, incluso los datos proporcionados correspondían a la misma, por lo que Castro Mendoza era deudor solidario y, quien compró y constituyó la garantía era R., siendo claro que «en el registro hay una falencia relacionada con el deudor».


2.3. Adujo que en el acta de entrega de la máquina se consignó que la recibió R. de forma satisfactoria; que Luis Carlos Castro Mendoza y R. S.A.S. se encuentran en procesos de reorganización; que en dicho trámite esta última sociedad presentó como activo de su propiedad la máquina, dentro de la cuenta denominada bienes recibidos en contrato de leasing; que R.S. lo calificó como acreedor de cuarta clase; que formuló objeción al proyecto de calificación de créditos, por el número de documento y fecha de vencimiento, por la cuantía y por la prelación legal; y que se suscribió una conciliación con la deudora sobre el monto de la obligación, reconociéndose expresamente que la garantía mobiliaria fue otorgada por esa sociedad.

2.4. Señaló que el 4 de septiembre de 2019 le informó a la Superintendencia acusada que no se había conciliado la objeción formulada y que no renunciaba a la reserva de dominio de la anotada máquina; que el 8 de octubre siguiente se adelantó la resolución de objeciones contra el proyecto y el inventario; que solo se aceptó la conciliación en los aspectos que le desfavorecían, esto es, la disminución del valor de las arras, desconociéndose el reconocimiento expreso del acreedor garantizado que hizo R., razón por la que se calificó su acreencia como de quinta clase.


2.5. Sostuvo que se admitió la existencia del pacto de reserva de dominio pero se desatendió su carácter de acreedor garantizado; que es inadmisible que se reconozca el activo, pero no su calidad por la inexistencia del registro de Confecámaras; que un error en la forma no invalidaba la garantía; que Luis Carlos Castro no tiene dentro de su inventario dicho mueble, pues es de R.; y que se generó una incongruencia entre los dos procesos, así como inseguridad jurídica.


2.6. Refirió que le vendió la máquina a R. con la confianza que con la reserva de dominio y la garantía constituida aseguraría el precio que asciende a mas de mil millones de pesos; que se le quitó la posibilidad de que le pagaran como acreedor de primer orden en la prelación legal; que no se valoraron todas las pruebas, entre ellas, la confesión de la deudora, en la que afirma que quien otorgó la garantía fue R.; que esta última sociedad esta incursa en una liquidación por no tener la votación requerida, proceso en el que no puede ejecutar su garantía por haber sido desconocida arbitrariamente por la entidad acusada; y que tampoco puede constituirse como acreedor garantizado en la reorganización de Castro Mendoza, pues la misma promotora manifestó que este no era dueño de la máquina.


2.7. Aseveró que se le causa un perjuicio irremediable, en tanto que quedará como una acreedora de quinta categoría en los dos procesos; que aunque la autoridad accionada este revestida de funciones jurisdiccionales, debió interpretar la ley de garantías mobiliarias, y no imponer una posición que refleja una exigencia de un requisito de publicidad; que se deja un precedente negativo respecto de los que quieran constituir este tipo de garantías, mas cuando haya un deudor insolvente, además de un «sinsabor en cuanto a la finalidad del proceso», en el que se «da estricta relevancia a los derechos de los acreedores, a quienes se les debe garantizar el debido reconocimiento de su crédito bajo el principio de igualdad, y no bajo la posición de que la empresa deudora mantiene todos los beneficios por encima de los términos y particularidades negociales».


2.8. Manifestó que se obvió la existencia del contrato; que la dejan en un limbo legal; que se debe permitir que los deudores y acreedores inmersos en procesos concursales, tengan la certeza de aplicación de la ley, «sin que tengan que incurrir en la exigibilidad de requisitos que la ley sólo prevé para ciertos casos concretos, como es el… de la publicidad para la oponibilidad de terceros»; que si bien la ley concursal es una norma especial que prevalece, debe estar en armonía con las que la complementan; y que las garantías se registran en el folio de inscripción de Confecámaras para fines de...

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