SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69248 del 15-07-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 69248 |
Fecha | 15 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2590-2020 |
O.Á.M.A.
Magistrado ponente
SL2590-2020
Radicación n.° 69248
Acta 25
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.A.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró el recurrente contra CEMEX COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
B.A.S. llamó a proceso en forma solidaria a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de la administradora, teniendo en cuenta además del tiempo laborado para el Ministerio de Defensa y la Alcaldía Municipal de La Calera, el servicio prestado a Cemex Colombia S.A., desde el 7 de marzo de 1963 hasta el 3 de octubre de 1976, periodo a cargo de esta última sociedad.
En consecuencia, solicitó principalmente que se condene a: i) que la empresa realice un cálculo actuarial del capital a su cargo, correspondiente a sus derechos pensionales, en «coordinación» con Colpensiones, por el período comprendido entre el 7 de marzo de 1963 y el 3 de octubre de 1976; ii) que aprobado por parte de la Administradora el cálculo actuarial, Cemex traslade dicho valor a Colpensiones; iii) que una vez el valor del cálculo actuarial esté en poder de Colpensiones, ella le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 1º de marzo de 2008, los reajustes anuales correspondientes a la mesada pensional desde su causación y las mesadas adicionales; iv) el reconocimiento y pago de las demandadas de «los mayores valores retroactivos que correspondan», los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) el pago de los demás derechos que se encuentren probados de acuerdo a las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria a la pretensión del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, persiguió la indexación de todas las condenas que se profieran en dinero.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 21 de marzo de 1942; ii) que prestó sus servicios a diferentes empresas del sector público y privado, que algunas realizaron aportes al ISS y cajas de previsión social, mientras que otras omitieron su afiliación, lo que sintetiza en el siguiente cuadro, así:
empresa |
periodo |
tiempo |
Semanas |
Aportó |
Alcaldía de la Calera |
29-10-93 a 29-02-08 |
5161 días |
737.2857 |
ISS (638.2857 s.) y a la Caja de seguridad social la Calera (98.857 s.) |
Ministerio de defensa |
01-02-61 a 31-12-62 |
692 días |
98.857 |
no |
Industrias e I.S. S.A. (hoy CEMEX COLOMBIA S.A.) |
07-03-63 a 03-10-76 |
4886 días |
698 |
No afiliado por falta de cobertura del ISS. |
iii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 52 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición; iv) mediante Resolución n°56499 del 26 de noviembre de 2008 el ISS, le negó la pensión de vejez por tener acreditadas 836 semanas entre el sector público y el cotizado al ISS, densidad de septenarios inferior a las exigidas por ley para acceder al derecho reclamado; v) que el tiempo reconocido por el ISS, sumado al que se encuentra a cargo de CEMEX COLOMBIA S. A. arroja un total de 1534 semanas, guarismo más que suficiente para acceder al derecho reclamado.
Agregó, que Industrias e I.S. se denominó inicialmente Fábrica de C.S. y, posteriormente Fábrica de C.S.S.; que a partir del 31 de enero de 1997, Cementos Diamante S. A., adquirió el 100% de las acciones de la sociedad Capital Colombia Holdings, y esta última, en el año de 1997 era la propietaria del 94.7% de las acciones de Industrias e I.S.; que la sociedad Capital Colombia Holdings tenía la calidad de sociedad filial de Cementos Diamante S.A., y la empresa Industrias e I.S. la calidad de subsidiaria de Cementos Diamante S. A.; que Cementos Diamante S.A., cambió su razón social por la de Cemex Colombia S.A..
La empresa CEMEX COLOMBIA S.A. al descorrer el término de traslado de la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos de la relación laboral que los unió, el cargo que ocupó y la falta de afiliación por no existir cobertura por parte del ISS; de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Además, discutió que la justicia ordinaria decidió que no tenía obligación de afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en el proceso seguido por el actor ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de B.D.C., «Exp: 2011/00305», el cual terminó con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 31 de mayo de 2013. Finalmente, propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 117 a 135 del cuaderno principal).
A COLPENSIONES, mediante auto de 21 de enero de 2014, se le tuvo por no contestada la demanda (f.° 198 ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 05 de marzo de 2014 (f.° cd 220, 221 a 222 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 9 de abril de 2014, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia (f.° Cd.227, 228 a 229 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si hay lugar al pago de aportes pensionales en favor del demandante, por el periodo laborado por éste en CEMEX COLOMBIA S. A. entre el 7 de marzo de 1963 al 3 de octubre de 1976 (f.°21 del cuaderno principal), previó cálculo actuarial, en consecuencia, establecer si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
Manifestó, que el ISS, fue creado a través de la Ley 90 de 1946, en la que se estableció la obligatoriedad de afiliación de todos los individuos que prestaran sus servicios a otras personas en virtud de un contrato de trabajo (artículo 2°), así mismo, se consagró la obligación del empleador de entregar la totalidad de las cotizaciones al ISS (porcentaje empleador - trabajador), debiendo retener la parte de la cotización que le correspondía al asalariado por el periodo laborado.
Adujo, que en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 244 de 1966, se reglamentó la compartibilidad de prestaciones de los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al ISS, llevaban 10 y 15 años de servicios continuos a un mismo empleador, sin embargo, los que tenían menos de 10 años los riesgos fueron subrogados en su totalidad en cabeza del ente asegurador, quedando sujetos a su reglamento. En consecuencia, para acceder al derecho reclamado debía cumplirse con los requisitos de edad y aportes señalados en dicha disposición.
Esgrimió, que los aportes no efectuados con anterioridad a la fecha en que el ISS autorizó la inscripción a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no existía obligación legal de los empleadores de afiliar a sus trabajadores, por tanto, no existió omisión alguna que acarreara el tener que asumir el valor correspondiente a un cálculo actuarial, fundamentándose en la sentencia de la S. de Casación Laboral rad.36.280 de 7 de septiembre de 2010.
Al quedar demostrado que para la época en que el demandante prestó sus servicios en la empresa CEMEX, ésta no se encontraba obligada a la afiliación y pago de cotizaciones al ISS, en favor de BENITO AVELLANEDA (f.° 66 a 73 y 165 a 172 del cuaderno principal), dado, que...
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