SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64898 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847427668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64898 del 13-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64898
Fecha13 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2579-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2579-2020

Radicación n.° 64898

Acta 25

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.C.U.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y UNE EPM T.S.A.

  1. ANTECEDENTES

L.C.U.C. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y UNE EPM T.S.A., para que se declarara que la pensión de vejez que le fue reconocida por el primero, no fue liquidada conforme los mandatos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que los últimos empleadores, omitieron cancelar los aportes pensionales entre el 1° de mayo de 2006 y el 31 de octubre de 2010; que, en consecuencia, se condenara a las accionadas, en forma conjunta, solidaria o separada, a reliquidar, retroactivamente, el valor de la prestación, teniendo en cuenta las cotizaciones dejadas de realizar, con intereses moratorios y costas o, en subsidio, indexación y estas.

Narró que, mediante Resolución n.° 022578 del 19 de agosto de 2011, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $4.751.021, a partir del 1° de noviembre de 2010, con el ingreso base de liquidación más favorable, de acuerdo al artículo 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993; que, para determinar el promedio de lo aportado, no tuvo en cuenta los períodos laborados desde abril de 2006, debido a que su empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP., sin autorización suya, efectuó su retiro del sistema pensional y UNE EPM T.S.A., creada posteriormente, mantuvo esa desvinculación, a pesar de haber continuado trabajando hasta octubre de 2010; que esa situación le representa una disminución en el monto inicial de su prestación.

Aclaró, que nació el 11 de abril de 1951, por lo que era beneficiario del régimen de transición, al contar más de 40 años al 30 de junio de 1995; que presentó reclamaciones a las entidades demandadas; que el ISS le respondió que «el expediente se encuentra en trámite con Abogado», mientras que las demás le dijeron que, según un informe de la Contraloría General de Medellín, no estaban obligadas a efectuar cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, respecto de servidores que tenían cumplidos requisitos pensionales, de acuerdo a los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994; que, sin embargo, esta es una interpretación errada de las normas, puesto que, según ellas, el afiliado puede seguir aportando.

Agregó, que «el empleador» tomó la decisión de desafiliarlo del sistema pensional, sin consultar su intención, lo que lesionó su derecho de seguir cotizando, para aumentar el monto de su pensión, ocasionándole un detrimento patrimonial (f.° 3 a 9, cuaderno principal).

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su calidad de beneficiario del régimen de transición, así como el reconocimiento pensional en su favor, por parte del ISS y la forma en que se liquidó; que recibió petición del actor y profirió respuesta.

Negó, su interpretación en torno a la cesación de la obligación de cotizar cuando el afiliado cumple requisitos pensionales, puesto que, a su entender, ese hecho es una condición liberatoria de aquel deber, toda vez que el afiliado pasa de ser obligado a acreedor del mismo, aunado a que no expresó su voluntad de continuar aportando, sino que presentó solicitud de pensión al ISS, de modo que la prestación fue bien liquidada. Frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran tales.

Propuso, como excepciones perentorias, las de falta de legitimación por pasiva, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, extinción total de la obligación, inexistencia sustancial del derecho, pago total, novación como extinción de la obligación, subrogación total, cotizaciones para efectos pensionales realizadas, de manera completa, en términos de la ley que regula la materia y prescripción (f.° 66 a 91, ibídem).

UNE EPM T.S.A., tampoco aceptó los pedimentos y, en lo relativo a los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento del actor, que era beneficiario de la transición, el reconocimiento de pensión de vejez a su favor, por parte del fondo público y la forma en que fue calculada, así como la petición que le interpuso él y la respuesta; señaló que era parcialmente cierto, que el ISS tuvo en cuenta solamente los períodos hasta abril de 2006, porque nació a la vida jurídica el 1° de julio de ese año y desconocía la fecha en que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, lo desafilió.

Denegó, que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP hubiese decidido retirar al accionante del sistema pensional sin consultar su intención, toda vez que estaba facultada para suspender las cotizaciones, una vez aquél acreditó los requisitos necesarios para causar la pensión de vejez, de modo que, si él no continuó haciéndolo, no puede ahora pretender que esa carga la asuman la primera entidad o ella, como última empleadora. Manifestó que no le constaban los hechos restantes.

Formuló, como medios exceptivos perentorios, los de inexistencia de obligación legal de continuar cotizando al sistema general de pensiones una vez se cumplen la edad y el tiempo de servicio para causar el derecho pensional e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, cumplimiento de orden judicial y administrativa, efectos de cosa juzgada por celebración de transacción, improcedencia de los intereses moratorios, pago total, prescripción y compensación (f.° 222 a 229, ibídem).

El Despacho, mediante auto del 6 de agosto de 2012, tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS, hoy COLPENSIONES (f.° 287, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas (CD f.° 301 ibídem, en relación con el acta de f.° 299 a 300 y 302, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación del demandante, el 22 de agosto de 2013, confirmó la primera.

Aseveró, que no era objeto de discusión, que el accionante laboró para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, entre el 5 de septiembre de 1983 y el 31 de octubre de 2010, fecha en que acreditó el retiro del servicio; que el ISS le reconoció pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, desde el 1° de noviembre de 2010, en cuantía de $4.751.021; que cumplió requisitos para obtenerla desde el 11 de abril de 2006, cuando arribó a 55 años, según constaba en la historia laboral de folio 47 del cuaderno principal; que el último aporte fue efectuado por su empleador para el ciclo correspondiente a ese mes y año.

Asentó, que el señor U.C. sólo presentó solicitud de información sobre la suspensión de sus aportes a pensiones en diciembre de 2009 y tuvo respuesta el 7 de enero de 2010,

[…] es decir, cuando habían transcurrido aproximadamente 3 años y medio, sin que, con anterioridad, hubiera manifestado su decisión de seguir cotizando voluntariamente al sistema general de pensiones. El demandante tenía la posibilidad de conocer las deducciones que le hacían de su pago de nómina, en su condición de trabajador activo y, aun así, no mostró, con anterioridad, ningún reparo a esta situación.

Explicó, que del artículo 4° de la Ley 797 de 2003, se infiere que al afiliado se le permite seguir cotizando al subsistema pensional, a pesar de haber reunido los requisitos para acceder a la prestación, pero asume como obligación propia el pago del aporte, lo cual le puede generar beneficios como un mayor número de semanas o un mejor ingreso base de liquidación.

Destacó, luego de citar la sentencia de la Corte Constitucional CC C-529-2010, que la decisión de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, estuvo ajustada a la norma, puesto que no se le podía exigir, que efectuara aportes pensionales posteriores a la fecha en que el accionante cumplió los presupuestos básicos para acceder al...

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