SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77475 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847427842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77475 del 13-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Julio 2020
Número de expediente77475
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2575-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2575-2020

Radicación n.° 77475

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ M.G.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería a la doctora M.P.J., en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 80 del cuaderno de casación.




  1. ANTECEDENTES


LUZ M.G.L. demandó a COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 23 de febrero de 2014, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios o la indexación, lo que resultara probado y las costas.


N., que nació el 23 de febrero de 1959; que al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que era afiliada en pensiones a la demandada; que cotizó «1068» semanas; que el 15 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada en la Resolución n.° GNR 229561 del 19 de junio de 2014; que, para el efecto, la accionada no tuvo en cuenta 162 de aquellas, en las que, dos de sus empleadores, incurrieron en mora, a pesar de que no efectuó las acciones de cobro; que así, por ejemplo, «Helados de la Fuente S. A.» no aportó en los ciclos que corrieron entre mayo y septiembre de 1996 (21 semanas) y «A. Colombia S. A.», por los causados entre enero de 1997 y septiembre de 1999 (141,42 semanas); que, además, el 2005 – 04, fue sumado a razón de 19 días no, de 30.


Precisó que, con aquellas cotizaciones, acredita 873 antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y «1230» en toda su vida laboral; que continúo aportando a pesar de haber causado su derecho, porque, dada la negativa del reconocimiento pensional, fue inducida en error (f.° 3 a 22, cuaderno principal).


La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la peticionaria, la resolución por medio de la cual le negó la prestación y no haber sumado completas las semanas del ciclo 2005-04.


Negó, i) que para acceder al reconocimiento pensional, pudieran sumarse las no cotizadas por los empleadores; ii) que la reclamante contara 1230 semanas aportadas; iii) que con la negativa que profirió la hubiera inducido a error, porque, de una parte, tomó la decisión con base en la información reflejada en la historia laboral y, de otra, porque si existieran inconsistencias en esos datos, la demandante debió tramitar la corrección de la historia laboral. Sobre los demás, manifestó que no eran tales o que no le constaban por lo que debían ser probados.


Formuló como excepciones de mérito, las de ausencia del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado, prescripción y las declarables de oficio (f.° 36 a 39, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 7 de septiembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones deausencia del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado” y “prescripción”, formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de conformidad con la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la accionante LUZ M.G.L. […], pensión de vejez, a partir de 1° de junio de 2016, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, con una mesada adicional.

TERCERO: Disponer que las sumas aquí reconocidas se paguen debidamente indexadas.


CUARTO: Autorizar a la entidad demandada para descontar del valor de cada una de las mesadas pensionales causadas, el 12 % cantidad que deberá ser girada a la entidad promotora de salud del régimen contributivo a la cual se encuentre afiliada la demandante.


QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y en favor de la señora L.M.G.L..


SEXTO: Consultar el presente proveído con la Sala Laboral de este distrito judicial en caso de no ser apelada por la parte vencida en este juicio. (CD de f.° 69, en relación con el acta de f.° 66 y 67, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2017, al resolver la apelación de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, revocó la primera, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y condenó en costas.


Dijo, que no existía discusión sobre: i) que la demandante nació el 23 de febrero de 1959, por lo que al 1° de abril de 1994, tenía 35 años y era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que el 15 de mayo de 2014, solicitó la pensión de vejez a la demandada; iii) que esta fue negada mediante la Resolución del 19 de julio del mismo año (f.° 27 a 29, ibídem), por no conservar los beneficios de la transición; iv) que de acuerdo al reporte de semanas cotizadas de f.° 53 a 55 ib., se afilió a la convocada, desde el 22 de octubre de 1979.


Precisó, que al ser beneficiaria del régimen de transición, a la reclamante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que cumplió la edad requerida por esa norma, el 23 de febrero de 2014, por lo que debía verificar si a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio del mismo año, tenía 750 semanas cotizadas, para que le fuera extendido el beneficio de la transición hasta aquella anualidad; que del reporte de semanas visible a f.° 53 y 55 ibídem, se obtiene que ha dicha fecha contaba 709,74 semanas, inferior a la exigida por el acto legislativo en referencia; que la pretensión de la accionante es que a ese tiempo se sumen unos periodos en los que sus empleadores dejaron de cotizar, sobre los cuales COLPENSIONES no realizó acciones de cobro.


Adujo que, de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la omisión o mora del empleador en el pago de los aportes, no puede perjudicar al afiliado, si la administradora no ejerce las acciones de cobro que le son imperativas de acuerdo a los artículos 8° del Decreto 1160 de 1994, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 2636 de 1994; que dicha postura fue reiterada en las sentencias CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063; CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 44202 y CSJ SL13894-2014.


Expuso, que la suma efectuada por la primera instancia, no era adecuada, pues valoró la historia laboral de f.° 30 a 32 ib, sin percatarse de que no había sido suscrita por ningún funcionario y que fue desconocida en la contestación a la demanda, porque sobre el hecho que narraba su contenido, expresamente indicó, que no era dable sumar «semanas que no han sido reconocidas en la historia laboral de la actora, para cumplir con el requisito de semanas para pensión»; que, además, la demandada allegó con la contestación, la historia laboral de f.° 53 a 55 ibídem, en la que no se reflejan los ciclos en mora aducidos en el gestor, concretamente los de «A. de Colombia»; que solo aparecen en mora los ciclos 1996, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, laborados para «Helados la Fuente S. A.», con la anotación «pago aplicado a periodos anteriores»; que por ende, no era viable tener en cuenta los ciclos reclamados sobre A., por lo que al realizar la sumatoria de las semanas, totaliza 744,06.


Reiteró, que la historia laboral a valorar era la de f.° 53 y siguientes ib, aportada por la demandada, porque la de f.° 30 a 32, ibídem carecía de firma; que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la eficacia probatoria de esos documentos radica en la posibilidad de conocer quien lo elaboró y, a partir de allí, darle valor probatorio a su contenido; que al respecto se encuentra la sentencia CSJ SL6557-2016; que no obstante, en la CSJ SL4236-2015, se le otorgó eficacia probatoria a una historia laboral sin firma y se explicó que ello se debía a la conducta procesal de la demandada, pues en la contestación y las alegaciones las fundamentó en ese documento; que en casos como el presente, cuando la historia laboral no se encuentra suscrita por un funcionario de la entidad y en la réplica no la reconoce, no construyó su defensa sobre ella y aportó una documental con una información diferente, se le debe restar merito probatorio; que la carga de la prueba se traslada a la accionante, quien deberá demostrar la mora patronal, a través de los medios de convicción admisibles por el legislador; que ello encuentra sustento en las sentencias CSJ SL4236-2015, CSJ SL2019-2016, CSJ SL9766-2016.


Finalmente, indicó que como la demandante no conservó el régimen de transición, la solicitud pensional debía ser estudiada bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que exigía para las mujeres 57 años y 1300 semanas aportadas al 14 de julio de 2015, cuando se presentó la demanda; que de acuerdo a la fecha de nacimiento, para esa data ella solo tenía 56 años; que en la documental de f.° 53 a 55 ibídem, se observaba que en toda su vida laboral cotizó 1151.61 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez (CD de f.° 11, en relación con el acta de f.° 9 a 10, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, modifique el numeral segundo de la proferida por el primer J., en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento de la prestación, a partir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR