SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02520-01 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02520-01 del 04-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2020
Número de sentenciaSTC3600-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02520-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3600-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por la S. de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por A.M.T. frente a la S. de Descongestión n° 2 de la S. de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí petente contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., con radicado nº 2016-03624-01.


  1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, al interior del aludido decurso, persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por su esposo, C.H.R.D., quien falleció el 12 de diciembre de 2006.

El 14 de octubre de 2011, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali condenó al extremo pasivo a reconocer en favor de la demandante la referida prestación, a partir de la fecha del deceso del causante; determinación confirmada, en sede de apelación, el 28 de septiembre de 2012, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

La S. de Descongestión n° 2 de la S. de Casación Laboral, mediante sentencia de 26 de junio de 2019, al desatar el recurso extraordinario de casación, instaurado por la demandada y por S.B.S. -quien actuó como llamada en garantía-, casó la providencia de segundo grado y, en fallo de instancia, revocó la del a quo, para, en su lugar, absolver a ING Administradora de Fondos de Pensiones, de las pretensiones incoadas en su contra.

En criterio de la actora, esa determinación es arbitraria, pues incurrió en defectos de orden sustantivo y fáctico.

El primero, al “no casar” la sentencia con ocasión del recurso promovido por la demandada principal, tras aceptar la existencia de la densidad legal de cotizaciones y, a la vez, “casarla” bajo el cargo formulado por la llamada en garantía, con el argumento de que el causante no cumplía con el total de semanas requeridas; afirmaciones que, estima, son abiertamente contradictorias. Además, la Colegiatura convocada fue más allá de lo perseguido por S.B.S. al casar, en su integridad, el fallo de segundo grado, sin tener en cuenta que lo reclamado era la simple exoneración de la carga condicional allí impuesta.

El segundo, por indebida valoración probatoria al desconocer que R.D. “(…) sí tenía a su favor el período de cotizaciones que tuvo en cuenta la sentencia del tribunal (…)”.

3. Pide, en concreto, acceder al reconocimiento de la prestación deprecada (fols. 1 a 15).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La S. convocada defendió su proceder, señalando que auscultó los fundamentos del fallo de segundo grado, de donde determinó que la probanza de la cual dedujo la mora patronal fue indebidamente valorada, pues analizó los datos de manera parcial, sin armonizarlos.

Precisó que, sumadas las cotizaciones realizadas a las diferentes entidades del sistema de seguridad social, el causante tan solo había aportado 1.040,71 semanas, cantidad insuficiente para acceder a la pensión de sobreviviente en estricta aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la época de fallecimiento del afiliado.

2. Seguros B.S., alegó que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir el fondo del asunto.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo señalando que la decisión censurada era razonable y que la actora “(…) concibe la tutela como una instancia adicional a las ordinarias y por eso intentó reabrir un debate finiquitado por el juez natural, motivo más que suficiente para negar el auxilio deprecado (…) (fols. 70 a 76).

1.3. La impugnación

La promovió el apoderado de la gestora insistiendo en la vulneración alegada. En particular, resaltó que las pruebas documentales por ella aportadas al litigio acreditan que el causante sí tenía a su favor el período de cotizaciones que tuvo en cuenta el fallo de segundo grado, como en mora, para el cálculo del total de semanas cotizadas; y, que dichas probanzas no perdían validez por la confesión de su representada, en sentido contrario.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante cuestiona la providencia SL2720-2019 de 26 de junio de 2019, donde la S. de Descongestión n° 2 de la S. de Casación Laboral, casó la sentencia de 28 de septiembre de 2012, emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en sede de instancia, revocó la providencia adoptada el 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, absolviendo, en su lugar, a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., del reconocimiento y pago, a favor de la aquí actora, de la pensión de sobreviviente causada por su esposo, C.H.R.D..

2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la S. de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la S. de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la S. de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

3. Revisada la actuación procesal cuestionada, se advierte lo siguiente.

En la decisión de segundo grado, el tribunal comenzó precisando que, en el subjúdice, no era posible aplicar el “principio de la condición más beneficiosa”, pues, dada la fecha de fallecimiento del causante -12 de diciembre de 2006- no existía duda que era la Ley 797 de 2003, la norma que regía su situación jurídica por ser la vigente para ese entonces.

Así, precisado el marco normativo, el ad quem se propuso establecer, en primer lugar, si al momento de su deceso, C.H.R.D., contaba con el número mínimo de semanas establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003[1], para acceder a la pensión de vejez de manera póstuma, y analizar si los aportes que aparecían en mora podían ser sumados al período cotizado.

Sobre el punto precisó:

“(…) Revisada la historia laboral del actor es evidente que en los tres últimos años al acaecimiento del causante, éste sólo había cotizado un máximo de 17 semanas, razón por la cual en principio el causante no había dejado cotizada la densidad de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero es menester tener en cuenta [que] el parágrafo 1° de la norma comentada (…) establece la posibilidad de que los derechohabientes del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se cumplan dos postulados, el primero de ellos, es que el demandante tenga una densidad de semanas y haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a 'su fallecimiento y que no haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66, sin que la devolución de saldos que expone el parágrafo 1 de Ley 797 de 2012, implique que el causante ya hubiere cumplido la edad para solicitarla, tal y como lo pretende hacer creer el apoderado del Fondo de Pensiones, ya que de darle cabida a tal interpretación se convierte en un imposible jurídico, pues si el...

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