SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00754-00 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00754-00 del 29-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00754-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4912-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4912-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.d.C.C.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. y los Juzgados Primero y Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de los procesos declarativos a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal posesorio que promovió contra U.S. y otros, y, del juicio de entrega del tradente al adquirente que en su contra tramitó la sociedad A.L..

Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de B., «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado, [en el juicio posesorio] (…) a fin de que profieran sentencia en derecho, atenidos a las pruebas oportunamente arrimadas al proceso (…) que advertían la posesión de los demandantes»; además, «declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, rad. 2008-310-01» (expediente en versión digital, archivo «cuaderno 1 Corte», fls. 42 y 43).

2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que el señor O.C.C. «ejerce posesión material, en nombre de la sra. A.d.C.C.R., de quien es su apoderado general, sobre el inmueble ubicado en la calle 28B No. 20 – 41 del Barrio Alarcón de B., identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-17441», en el que aquél tenía su residencia y arrendaba parte del predio; que había recuperado la posesión del mismo mediante entrega realizada el 20 de octubre de 2014 por la Inspección de Policía Par de B., conforme a lo dispuesto dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que éste tramitó contra J.F.S.S., «R/L de la sociedad U.S.», ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, momento desde el cual lo tuvo en su poder, hasta que «en el mes de enero de 2016 el prenombrado empieza a desplegar una serie de vías de hecho, para desalojar[lo] a la fuerza (…) prevalido que su representada U.S. era propietaria inscrita del bien, (sin tener la posesión del mismo)», actuaciones de las cuales hay registro de actuaciones policivas.

Señala que finalmente, el 16 de abril de 2016 el señor J.F.S. ingresó al predio cuando su apoderado no se encontraba allí e inició su demolición, sacando además a la fuerza al arrendatario C.C., dañando bienes de su mandatario y de la esposa de éste, y llevándose dinero y un vehículo, situación que llevó a aquél a impetrar «en nombre de su mandataria y poseedora», el proceso posesorio de la referencia, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de B., quien negó sus pedimentos el 29 de noviembre de 2018 «con argumentos fundados estrictamente en la existencia de la cosa juzgada (oficiosamente declarada) aduciendo la sentencia proferida [el 30 de junio de 2016] por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., dentro de un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente», que fue adelantado en su contra y a favor de la sociedad A.L., liquidada.

Asevera que, contrario a lo sostenido por el juez del posesorio, a instancias del juicio de entrega del tradente al adquirente no se entregó materialmente el inmueble a la precitada sociedad, sino que se ordenó una entrega «simbólica»; no obstante, «personas inescrupulosas, han querido abrogarse los derechos de A.L.. para exigir dicha entrega; a la postre los mismos socios de U.S., a través de otra sociedad denominada Realty Acrópolis Inmobiliaria S.A.S.»; empero, si U.S. pretendía la entrega del bien, es porque no era su poseedora, máxime cuando en contra del representante legal de ésta, J.F.S., se había ordenado la restitución de tenencia del mismo a su favor.

Afirma que según sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC4827-2014), «ninguno de los adquirentes ejerció posesión sobre el bien [en comento]», tanto así, que en el año 2009 un anterior propietario inscrito fue vencido en una querella policiva interpuesta contra su apoderado general, por una supuesta ocupación de hecho; que el aludido proceso de entrega del tradente al adquirente no definía la posesión del mismo ni tenía efectos de cosa juzgada respecto del juicio posesorio cuestionado; la demolición del predio por parte de U.S. no puede tenerse como un acto posesorio; y, «si la sentencia del juzgado Noveno Civil del Circuito de B. se profirió el 30 de junio de 2016, y que el acto definitivo y concreto del despojo a [su mandatario general] se verificó el 16 de abril de 2016, entonces no puede aducirse que la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito les facultaba para desalojar a los moradores del predio, puesto que, dichos actos, con más veras, son vías de hecho».

Finalmente asegura, que apeló la sentencia emitida en el proceso posesorio, pero fue confirmada el 8 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., tras considerarse que al haberse «pactado la entrega del bien, ello, per se, la convirtió desde el año 2007, en mera tenedora del [mismo]», pasando por alto esa Colegiatura que el hecho podía sopesarse solo como hito para interrumpir civilmente una posesión que se viniera ejerciendo con miras a una prescripción, sin que necesariamente cambiara su título de poseedora a tenedora, máxime cuando no hay prueba de que ella se haya comportado como tenedora, al contrario, dice, la celebración de contratos de arrendamiento de parte de su apoderado general sobre el predio como arrendador y en nombre de ella, es un acto de posesión, y si en todo caso, ella se hubiese convertido en tenedora con dicho pacto de entrega, intervirtió el título a poseedora cuando la tuvieron que demandar en el aludido juicio de entrega del tradente al adquirente, porque su apoderado general seguía poseyendo el bien en su nombre, utilizándolo como residencia y arrendándolo, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 3 al 62).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 16 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. manifestó, que el proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente que allí curso entre A.L., J.J.C.G., R.G.G., y, U.S., contra la aquí accionante, con radicado No. 2008-00310-00, terminó con sentencia del 30 de junio de 2016 en que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, salvo A.L., y se ordenó a la demandada «la entrega del inmueble ubicado en la calle 28 No. 20-41 identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-17441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B., a favor de la sociedad Aelón Ltda. de manera simbólica por las razones expuestas en la parte motiva», decisión que no fue apelada por las partes, pero respecto de la cual se solicitó la ejecución de la condena dineraria allí impuesta, por lo que el 21 de junio de 2019 se libró mandamiento de pago contra la aquí interesada, pero se negó la entrega simbólica del bien, dado que «dentro de la etapa declarativa del proceso de entrega material… se ventiló a través de testimonio, que el derecho de dominio y la posesión sobre la nueva edificación donde se encontraba dicho inmueble objeto de la Litis, estaba en cabeza de la sociedad Unidrogas S.A.», etapa de ejecución que se encuentra pendiente de la audiencia inicial, que no ha podido celebrarse debido a la suspensión de términos generada por la emergencia del Covid-19 (archivo «10-2008-00310 por sentencia del juzgado 1 que negó posesorio»).

b.) Aunque el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de B. dijo manifestarse frente al presente asunto, no adjuntó a su correo electrónico el anunciado pronunciamiento.

c.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial puso de presente, por intermedio del Magistrado ponente del fallo de segundo grado emitido dentro del juicio posesorio, que contra esa decisión se interpuso recurso de casación, inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, emitiéndose el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior el pasado 20 de enero; que su decisión obedeció a que «la actora no probó la posesión respecto del inmueble ubicado en la Calle 28 No. 20 – 41 de B. de manera tranquila e ininterrumpida para el momento de los actos que refiere la perturbación».

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones...

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