SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00109-02 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00109-02 del 11-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaT 6300122140002019-00109-02
Fecha11 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002019-00109-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 63001-22-14-000-2019-00109-02

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Se dirime la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela instaurada por F.V.C. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familia y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el trámite que originó la queja.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Teniendo en cuenta que el presente asunto involucra a un menor de edad y es imperioso identificarlo en la providencia, la Secretaría y Relatoría de esta Sala ocultarán el respectivo nombre en la publicación que de ella se haga, conforme lo acordado en el literal b) de la sesión ordinaria de 4 de marzo hogaño.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se deje sin valor la medida de adoptabilidad decretada por las autoridades acusadas con relación a su nieto de crianza, de 12 años de edad. Para ello, sostuvo que acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Armenia – a fin de que se le otorgara la custodia de XXXX para escolarizarlo, dado que la madre (M.C.C.) se lo entregó cuando tenía cinco (5) meses de nacido y desapareció, igual que el padre que lo reconoció (A.T.A.. Afirmó que el posible progenitor biológico del infante es su hijo D.V.G., quien tampoco asumió el rol, por lo que él se dedicó a cuidarlo en compañía de su ex - pareja A..

En virtud de esas circunstancias, la Defensoría de Familia adelantó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y constató la transgresión de las prerrogativas del pre-adolescente, por lo que, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2018, dispuso su ubicación en hogar sustituto, confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Armenia (13 nov. 2018). El seguimiento de esa directriz y las pruebas recopiladas condujeron a que la entidad declarara a XX en «situación de adoptabilidad» (9 sep. 2019) tras advertir que ha sido víctima de maltrato físico y verbal, lo cual fue convalidado por el aludido despacho judicial sobre la base de que los presuntos «abuelos biológicos del menor han propiciado la vulneración de derechos», esto es, «no han sido protectores ni garantes de éste» (6 nov. 2019).

El promotor señaló que esas determinaciones constituyen vía de hecho, por cuanto no está acreditado que haya abusado sexualmente del «menor», ni éste se encontraba en condiciones de abandono ni desnutrición, tampoco que la «abuela A.» lo ultrajara, como equivocadamente indicaron las dependencias cognoscentes. En consecuencia, solicitó invalidar el diligenciamiento.

2. Las querelladas respondieron que no se cometió algún desatino que amerite la intromisión superlativa, puesto que se garantizó el interés superior del menor.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a-quo concedió la salvaguarda porque no se verificó el vínculo filial que se puso en entredicho ni se intentaron alternativas previas a la «adoptabilidad», tal como el «apoyo y orientación de pautas de crianza» con el propósito de superar las dificultades familiares.

El I.C.B.F. y la delegada del Ministerio Público impugnaron apoyados en que «a través de múltiples ejercicios y trabajo profesional se intentó generar un ambiente familiar adecuado para el niño durante todo ese tiempo, pero no fue posible; así mismo, «el menor señaló a su abuela como agresora», quien «ejercía violencia física y psicológica, situación que fue corroborada por el propio accionante F.V...».. Añadieron que «de acuerdo con los conceptos de los profesionales, después de las visitas [de los abuelos], el menor presentaba situaciones de inestabilidad emocional, agresión frente a sus cuidadores y episodios de enuresis nocturnas».

CONSIDERACIONES

1. Es innegable la apuesta de la Constitución por hacer prevalecer los «derechos de los niños, niñas y adolescentes» por sobre cualquiera otro, al punto que la «familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos», según el inciso 2° del artículo 44 superior. A tono con ello, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, establece en el numeral 1° del canon 3° que en «todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño», a partir de lo cual la Corte Constitucional ha sostenido que,

el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor (C.C. T-587 de 1998).

En el mismo sentido, el artículo 8° de La Ley 1098 de 2006 resalta que «[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» (art. 8°). F. de ese panorama que, a toda la colectividad, pero con mayor fervor a los servidores públicos les atañe velar por la preservación de los atributos esenciales de la población infantil y juvenil cuandoquiera que en el ejercicio de sus funciones estén involucrados tales sujetos y emerja alguna circunstancia de amenaza o quebrantamiento de estos.

Efectivamente, el Código de Infancia y Adolescencia contempla las pautas para adelantar el «procedimiento de verificación de esos derechos» (arts. 50 y s.s) enunciando algunas medidas para reivindicarlos cuando se compruebe la vulneración, entre las que se halla la «adopción», enlistada en el numeral 5° del artículo 53. Teniendo en cuenta el impacto mayúsculo que la misma genera en la alteración de las...

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