SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002020-00022-01 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002020-00022-01 del 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5451822080002020-00022-01
Fecha06 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5201-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC5201-2020
Radicación n° 54518-22-08-000-2020-00022-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto dos mil veinte)



Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida, el 2 de julio de 2020, por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que negó la acción de tutela instaurada por J.N.A.T., contra el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de resolución de contrato promovido por el actor frente a V.F.B., radicado 2017-00121-00.


ANTECEDENTES


1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente, vulnerados por la autoridad acusada.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:


En el asunto de marras el 1° de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota profirió sentencia de primera instancia declarando la «resolución del contrato por mutuo disenso tácito con fundamento en que las dos partes incumplieron». Determinación recurrida en apelación por el demandado.


El actor expone que en los reparos concretos propuestos contra la decisión apelada el recurrente no manifestó que el a quo «no podía tomar la decisión de resolver el contrato por mutuo disenso tácito, o que violó el principio de la congruencia, o que se extralimitó en sus funciones, o que la sentencia no era acorde con las pretensiones, es decir el apoderado del demandado no discutió, ni argumentó, con “reparo concreto” como exige la Ley Procesal Civil ninguno de estos hechos, u otros similares en este sentido».


Asevera que, pese a lo anterior, el 27 de febrero de 2020, la célula judicial cuestionada revocó el fallo de primer grado. En su lugar, negó la prosperidad de las pretensiones. Veredicto en el que se estimó que el a quo «no podía declarar la resolución del contrato por mutuo disenso».


Afirma que en dicho pronunciamiento se incurrió en proceder lesivo de sus garantías fundamentales, ya que la juez pasó por alto lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, pues al desatar la alzada se extralimitó en sus funciones resolviendo sobre «argumentos totalmente ajenos a los reparos del apelante».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se le ordene al despacho convocado que profiera una nueva determinación.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El querellado, luego de manifestarse sobre los hechos expuestos en el escrito inicial, solicitó denegar la protección invocada, aduciendo que no vulneró las prerrogativas esenciales del gestor, ya que la decisión refutada está soportada en la normatividad aplicable a la materia (fls 35 y 36).


El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander), expresó que la sentencia rebatida corresponde a la proferida en segundo grado; por tanto, no se allana ni se opone a la prosperidad de la protección. Destacó, que en el trámite surtido en esa instancia no incurrió proceder lesivo de los derechos del petente (fls. 38 y 39).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal negó el amparo, al estimar que el veredicto reprochado no luce antojadizo ni caprichoso. Por el contrario, lo juzgó fruto de una interpretación «razonable del asunto sometido a su conocimiento, teniendo en cuenta precisamente las pruebas recaudadas en el proceso y aplicando las normas establecidas para ello, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad específicos de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del reclamante, amén que el fundamento fáctico y jurídico sobre el que se edificó la sentencia cuestionada igualmente se enmarca dentro de la autonomía judicial y traduce una exposición suficientemente motivada» (fls. 44-65).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el apoderado judicial del accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refiriendo que el a quo constitucional centró su análisis en «si el Juez de segunda instancia puede revocar la decisión de primera instancia que decretó la resolución del contrato por mutuo disenso». Sin embargo, esgrimió que la discusión no es esa, dado que se concreta en que fue sorprendido con «una decisión extralimitada en sus funciones abrogándose reparos que el apelante no argumentó, si esta situación da al traste con la sentencia es una consecuencia lógica de la violación a los derechos fundamentales». Por tanto, no le era viable al fustigado «deducir» los argumentos de censura del apelante (fls 77-97).


CONSIDERACIONES


1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad...

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