SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA del 12-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00879-01
Fecha12 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5459-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5459-2020

Radicación n. º 11001-22-03-000-2020-00879-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Comunicación Celular Comcel S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta capital, conformado por los árbitros C.A.T.B., M.J.S. y J.A.T.A., con ocasión del juicio “declarativo”, promovido por la compañía Celcom S.A. respecto de la sociedad aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por el accionado.

2. Sostiene, como base de su reclamo que, luego de emitido el “laudo arbitral” dentro del pleito materia de este amparo, solicitó, al convocado, la suspensión del proceso por dificultades para acceder al “expediente digital”, requerimiento denegado, bajo “manifestaciones agresivas, lenguaje irónico, ofensivo e injurioso”.

Manifiesta que recusó a los miembros del tribunal fustigado, invocando la causal 8ª del artículo 141 del Código General del Proceso; sin embargo, “estando legalmente [paralizado]” el referido litigio, el 11 de junio de 2020, se adelantó “la audiencia de aclaración y complementación del laudo”, en la cual, además, el colegiado tutelado, dispuso “no darle trámite a la solicitud de recusación” por no haberse presentado en la oportunidad establecida en los canones 2.29 y 2.30 del reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Arguye que, frente a esa determinación, impetró “adición y reposición”, así como la “(…) [invalidez] desde el auto que rechazó la recusación (…), solicitudes todas [desestimadas] (…)”.

Considera que la corporación criticada,

“(…) actuó dentro de un trámite que se encontraba suspendido por ministerio de la ley, a partir del 8 de junio de 2020, fecha en la cual se radicó la solicitud de recusación, [por tanto], este proceder (…) implica lo que la doctrina ha denominado una nulidad de carácter insaneable (…)”.

3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto” las decisiones emitidas en la audiencia de 11 de junio pasado.

1.1. Respuesta del accionado

El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá expresó que la actora actuó en la diligencia donde se resolvieron las “aclaraciones y complementaciones” del laudo arbitrar emitido en el asunto bajo estudio, sin proponer la nulidad alegada en este auxilio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada tras advertir:

“(…) [E]n la audiencia virtual de 11 de junio del año en curso, el apoderado de Comcel S.A. manifestó su acuerdo con la resolución de las solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral proferido el 1° de ese mismo mes y año, pues no solo no interpuso recurso de reposición, que resultaba procedente en los términos del artículo 2.60 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sino que no planteó la nulidad que estimó configurada por haberse evacuado la susodicha audiencia encontrándose “suspendido” el proceso por la formulación de su solicitud de recusación, contingencia que deparó en que el tribunal cesara en sus funciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 (…)”.

1.3. La impugnación

La incoó la promotora del resguardo, resaltando los argumentos del libelo genitor e insistiendo:

“(…) [E]l Tribunal de Arbitramento, a sabiendas de que el proceso se encontraba suspendido por ministerio de la ley desde la formulación de la recusación, el día 8 de junio de 2020, y sin tener ninguna competencia para ello, de manera arbitraria e infundada, continuó con la celebración de una audiencia viciada de nulidad (…), la cual se encuentra prevista en el numeral 3º del artículo 133 del CGP (…)”.

“[L]os árbitros no podían seguir conociendo del proceso arbitral pues carecían de competencia para ello y se encontraban impedidos para actuar como árbitros, al menos, hasta tanto no se hubiese resuelto la recusación por parte del juez competente que, en este caso, es el Juez Civil del Circuito de Bogotá, tal como también lo dispone el artículo 17 de la ley 1563 de 2012, en su inciso segundo”.

  1. CONSIDERACIONES

1. Dadas las aristas del presente asunto, se indica que la justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en

“(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”[1].

Esta Sala, en sede de casación, sobre el anotado mecanismo, resaltó:

“(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, (…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp.6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de...

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