SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61029 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61029 del 03-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61029
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1939-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1939-2020

Radicación n.°61029

Acta 19

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AURA BEDOYA MONNÁ en representación de la menor I.C.O.B. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le promovió la recurrente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –CAJANAL-.

  1. ANTECEDENTES

La referida accionante llamó a juicio a la Caja Nacional de previsión Social E.I.C.E. –Cajanal-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en favor de la menor de edad, I.C.O.B., por cuenta del fallecimiento de la pensionada A. de J.B.M.; el retroactivo generado por las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexado y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, esgrimió que la menor I.C.O.B., nació el 7 de septiembre de 1990, en la ciudad de Medellín, hija de M.Y.B. y J.L.O.R.; que el 27 de diciembre de 1993, su progenitora falleció violentamente, por lo que, a partir de ese momento, fue acogida por su familiar, A. de J.B.M., en razón a que el padre de aquella la abandonó al nacer; que desde el momento en que A. de J.B.M. recibió en su hogar a la menor, le brindó todo lo necesario para su subsistencia, asumiendo el papel de madre adoptiva, hasta el 28 de abril de 2003, fecha de su fallecimiento; que antes del infortunio, la señora B. era titular de la pensión de vejez otorgada por Cajanal, quien se la concedió mediante Resolución 17081 del 24 de agosto de 2000, modificada por la Resolución 3084 del 14 de mayo de 2002.

Indicó, que la pensionada, igualmente, el 10 de marzo de 2003, elaboró testamento en la Notaria 19 del Círculo de Medellín, con el fin de adjudicarle sus bienes a la menor I.C.O.B., reconociéndola como su única heredera, en razón a que no tuvo descendencia; adicionalmente designó como albacea a L.A.C.B., quien quedó encargado de administrar los bienes adjudicados, a efectos de suministrarle lo necesario para la manutención, bienestar y supervivencia; asimismo, se le privó de la patria potestad a J.L.O.R., y asumió el cargo de curadora, A.B.M., según sentencia 441 del 2 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín.

Por cuenta de esa situación, el 28 de mayo de 2003, la representante de la menor, radicó ante Cajanal, derecho de petición de sustitución pensional, en virtud de que dependía económicamente de la pensionada; no obstante, la reclamación fue negada por la entidad, mediante la Resolución 24292 del 5 de noviembre de 2004, en la que se adujo, que no se encontraba cobijada por alguna de las causales mencionadas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (fl.2-5 cuaderno principal).

Cajanal, al contestar la demanda, se opuso a todo lo pretendido; negó la mayoría de los hechos alegados, y precisó que la accionante debía acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Propuso excepciones previas y de mérito. Con respecto a las primeras, planteó las de falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción y competencia; y en relación con las segundas, propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (fls. 22-28 y 39-42 ibíd).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto (6) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante providencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), condenó a la demandada a reconocer a favor de la menor, la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de mayo de 2003, tasando como retroactivo pensional, hasta el 31 de agosto de 2008, en la suma de $280.248.609, y a partir de septiembre de ese año, las mesadas correspondientes, junto con las adicionales de ley, los incrementos, más la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales (fl.91-105 ibíd.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Impugnó la parte demandada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), revocó lo resuelto en primera instancia, para en su lugar, absolver a la pasiva de las súplicas incoadas en su contra (fl. 271-286).

Para arribar a la anterior decisión, el sentenciador de alzada estableció, que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el fallecimiento de la causante se produjo el 28 de abril de 2003.

En ese sentido indicó, que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la calidad de hijo se debía acreditar de conformidad con las reglas del Código Civil, sin que en dicho estatuto se haya previsto el “hijo de crianza”, con mayor razón, si dentro del proceso no se demostró que la pensionada hubiera adoptado a la menor, pese a que se hizo cargo de ella diez años antes de su fallecimiento.

Mencionó, que la expresión “papel de madre adoptiva” que se utilizó en la demanda sólo la establece la ley, acorde con unos presupuestos para ello, y apuntó, que acorde con providencia CSJ SL 14 ago. 2007, rad. 28786, el hijo de crianza se encuentra excluido de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sin que se pueda dar aplicación a la providencia de la Corte Suprema de Justicia, citada por la primera instancia, ya que dicha sentencia se profirió con relación a la norma original de la Ley 100, que no era el asunto que se estudiaba.

Precisó, que el juzgador no puede inventar requisitos o beneficiarios de las prestaciones pensionales, pues era claro que en virtud del mandato del A.L. 01 de 2005, los presupuestos para acceder a una prerrogativa pensional, son los establecidos en la ley.

Y concluyó, que por el hecho de que la causante se hubiera encargado de la crianza de la menor, suministrándole lo necesario para vivir, lo mismo que haberle dejado unos bienes en calidad de heredera, no suplía la condición de beneficiario del derecho pensional, máxime que la norma no da lugar a otro tipo de interpretación, ni genera dudas en su alcance, por lo que «…tampoco puede remplazarse el acto judicial mediante el cual se adquiere la condición de adopción y por tanto el vínculo civil entre el adoptado y el adoptante, ni siquiera por aproximación o estimaciones de la parte interesada o el Juzgador de instancia acerca de la familiaridad en el trato, el afecto o la ayuda económica, pues ello no sustituye la acción que se tiene para dispensar de la judicatura tal calidad de carácter legal y adquirir en legal forma la calidad de hijo adoptivo o adoptante.» (fl. 271-286).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte «… CASE totalmente la Sentencia impugnada; en cuanto desestimó las peticiones de la demandante y su consecuente pago de la pensión de sobrevivientes, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la Sentencia de segunda instancia proferida por la S. Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y deje en firme la Sentencia de primera instancia.»

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fueron objeto de réplica, y que serán estudiados conjuntamente por la S., en la medida en que sustancialmente sólo se diferencian en el concepto de violación, pues en el primero se acusa la aplicación indebida y en el segundo, la interpretación errónea de los mismos preceptos.

  1. PRIMER CARGO

La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por los Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; el Acta Legislativo Nº 1 de 2005, Artículo 1º y por infracción directa, los Artículos 1, 18,, 21 del Código Sustantivo del trabajo; y los artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887».

Para desarrollar el cargo, afirma el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
28 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR