SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01113-00 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01113-00 del 03-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01113-00
Fecha03 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01113-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la tutela que el Banco Agrario de Colombia S.A. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y a los partícipes en el radicado n° 2016-00100-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista suplicó el amparo de sus garantías fundamentales al «debido proces y «acceso a la administración de justicia», con el propósito de que «se revoque la providencia del 16 de diciembre de 2019 la cual invalida íntegramente la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el juzgado Civil del Circuito de Garagoa», y en consecuencia se «ordene a la accionada dictar fallo adecuando el cobro coercitivo a lo pactado por las partes».

2. En apoyo de sus pretensiones, en síntesis, relató que contra C.A.M. y Z.Y.G. incoó acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real, en la que se libró mandamiento de pago a su favor (12 en. 2017), que los demandados recurrieron en reposición, por el que el a quo se retractó; empero, ante la alzada del Banco, el superior revocó el proveído y mantuvo la orden de apremio (12 feb. 2018).

Adujo que, posteriormente el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa declaró probada parcialmente la excepción de «alteración del texto de la carta de instrucciones al llenar los espacios en blanco», modificó los intereses remuneratorios y dispuso seguir adelante con el cobro (5 jun. 2019).

Expuso que los deudores apelaron el aludido fallo, cuya única inconformidad consistió en que se «llenó el pagaré en blanco incumpliendo con lo establecido en la carta de instrucciones y que, como consecuencia de lo anterior, el dinero mutuado no se debe».

Indicó que el Tribunal de Tunja emitió sentencia que abolió íntegramente la deducción de primer grado, al afirmar que «ese pagaré llenado de esa manera, no es expreso, no es claro y no es exigible, pues no presta mérito y no podía la Juez de primer grado dictar una sentencia que ordenará llevar adelante esa ejecución» (16 dic.).

En su criterio, el ad quem incurrió en defecto material y desconocimiento del precedente, pues sin fundamento jurídico dejó sin efecto el pronunciamiento de primera instancia, invirtió erradamente la carga de la prueba y omitió la jurisprudencia que ha enseñado que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que «el accionante se limita a señalar como vulnerado su derecho al debido proceso a partir de la providencia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil – Familia de manera que no atañe a este despacho pronunciarse sobre las consideraciones dadas por [el] superior».

El Tribunal Superior de Tunja se mantuvo en su posición, remitió digitalizado el expediente respectivo e informó que el juzgado enviaría la totalidad de los audios contentivos de las audiencias celebradas.

C.A.M. y Z.Y.G. se opusieron a la protección, en virtud a que «la obligación cobrada no es clara, expresa ni exigible y la jurisprudencia que cita la accionante, no es aplicable al caso porque para ello debe existir prueba de la existencia real de la obligación incorporada al pagaré y de la fecha de su vencimiento».

CONSIDERACIONES

1. Bien pronto se divisa que es necesaria la intromisión de esta especial justicia, habida cuenta que del veredicto opugnado brota una «vía de hecho» que debe ser subsanada, según pasa a explicarse.

2. En principio, se aclara que aunque de manera reiterada se requirió al Colegiado criticado para que aportara «copia de la audiencia de sustentación y fallo» celebrada el 16 de diciembre de 2019, sin hacerlo, lo cierto es que el apoderado de la parte pasiva en el compulsivo, realizó una «transcripción» literal de los argumentos que condujeron a aquel a colegir que el «título valor» base del recaudo no prestaba «mérito ejecutivo», en los siguientes términos:

es así que dentro del expediente solo se observa la aprobación de tres créditos, uno del 29 de diciembre de 2003 por treinta millones, otro del primero de julio de 2008 por 30 millones y el del 01 de julio por 30 millones, ninguno de estos créditos tiene el soporte de que en efecto, se hubiera hecho el correspondiente desembolso, en ninguna parte, al menos en la sala encontró que se hubiera hecho un desembolso por esas cantidades […]

no podía así no más el juez de primer grado entender que con modificar esa situación quedaba salvada la circunstancia de la claridad de lo expreso y de la fecha de vencimiento del pagare, eso pues no podía ser, pues omitió que esa pagare desconocía definitivamente la carta de instrucciones y la manera en que se indicó que se podía ser llenado, también es que no encontré, no encontramos, a que corresponden los cientos seis millones que aparecen en ese pagaré, porque los documentos que obran en este expediente no traen ninguna claridad al respecto, no hay una cadena lógica de obligaciones […]

son obligaciones que no adeudan este momento de la manera como fueron planteadas en el pagaré, no se tiene certeza que es lo que adeudan, no se tienen certeza cuando debía pagarlo ni cómo debía pagarlo, por esa razón pues son excepciones todas que son atendibles pero con la única excepción que pudiéramos decir que se estudia un poco más a fondo, que es la del desconocimiento del contenido de la carta de instrucciones en el llenado del pagare, pues ya es suficiente con los documentos que aquí se ha puesto de presente. El apoderado del banco, pues, ha dicho que debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia no solo de algún tribunal que cito, sino de la misma corte, pues ha dicho que la obligación del juez es ajustarlo, son precedentes que seguramente se han citado, pero en este caso no pueden tener una aceptación y una aplicación por parte de esta sala, por cuanto es claro porque la norma sustancial como se ha puesto de presente aquí, indica que no hay ninguna posibilidad de aceptar la existencia valida de un pagare que no haya sido llenado con la atención estricta a las instrucciones que dejo el deudor o los deudores en este caso.

[…] lo que pasa es que aquí no se cuenta con elementos de juicio que le...

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