SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00019-01 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00019-01 del 11-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00019-01
Fecha11 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3720-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3720-2020

Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00019-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Se dirime la impugnación del fallo de 3 de febrero de 2020 proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de R.C.O. contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., extensiva a los partícipes en el decurso con radicado nº 2018-00695-00.

ANTECEDENTES

1. La situación fáctica relevante se resume así:

1.1. Por petición de R.C.O., la Procuraduría 36 Judicial II demandó para que se declarara en «interdicción» a G.A.Q., nacido el 11 de enero de 1974, porque el 31 de junio de 2017 sufrió un «severo evento hemorrágico nucleobasal izquierdo hipertensivo» que lo dejó «discapacitado».

1.2. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá que lo admitió y decretó la «interdicción provisoria» del prenombrado designando, en consecuencia, a R. (compañera permanente) como curadora provisional (5 jul. 2018). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que «G.A.Q. presenta un diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento secundario a injuria cerebral – secuelas de enfermedad cerebro vascular» (7 mar. 2019).

1.3. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 y ante la falta de decisión definitiva, el Despacho suspendió el proceso de conformidad con el artículo 55 ibídem (4 sep. 2019).

1.4. Posteriormente, la tutora interina informó que Protección S.A. reconoció la pensión de invalidez a favor de su pareja por pérdida de capacidad laboral del 75.33%, tasó las mesadas en $828.116 y autorizó un retroactivo de $6´182.227, pero no se los entregó porque le exigió la «sentencia definitiva de interdicción». Por ello, solicitó adoptar medidas que le permitan acceder a dichos rubros para garantizar el mínimo vital de su hogar.

El estrado dispuso no oírla por carecer del derecho de postulación y puso en conocimiento de tales hechos al Ministerio Público, que guardó silencio (15 en. 2020). Ulteriormente, requirió a C.O. «para que proceda a presentar a través de apoderado la demanda de adjudicación de apoyos transitorios, conforme al art. 54 de la Ley 1996 de 2019» (18 feb. 2020).

2. La actora señaló que la ausencia de pago de las «mesadas» transgrede «los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana» de su grupo familiar, porque en ocasiones no tienen «los recursos para garantizar la comida, el arriendo, los transportes», etc., y ella debe dedicarse permanentemente a los cuidados de su marido.

De ese modo, se infiere que clamó adoptar las directrices pertinentes para el pronto recaudo de la aludida prestación.

3. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá se limitó a remitir el expediente cuestionado; por su parte, Protección S.A. respondió que ha obrado conforme al «procedimiento constitucional y legal».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a-quo negó el auxilio porque la gestora «no prestó la debida colaboración para que el proceso avanzara y llegara a término», ni recurrió «la providencia de fecha 4 de septiembre de 2019 que ordenó la suspensión del proceso»; por ende, le corresponde «hacer uso de las herramientas judiciales que consagra la Ley 1996 de 2019 en aras de proteger a la persona en condición de discapacidad, como lo sería, entre otras, la solicitud de levantamiento de la suspensión y el decreto de medidas cautelares (art. 55)».

La impulsora impugnó con apego a las mismas disertaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, como quedó compendiado, la queja de la promotora estriba en que las autoridades querelladas no han adoptados las «medidas» necesarias para asegurar el disfrute de las prerrogativas esenciales de su «compañero permanente», quien padece de discapacidad; en esencia, porque Protección S.A. se ha sustraído del «pago de la pensión de invalidez» que le fue debidamente «reconocida» y, con ello, ha afectado su «mínimo vital».

Desde esa óptica, es oportuno destacar las siguientes precisiones en torno al nuevo paradigma que sobre la temática implementó la Ley 1996 del 26 de agosto del año anterior.

2. De cara al artículo 13 de la Carta Magna todas las «personas nacen libres e iguales ante la ley» y el «Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados»; en ese orden, «protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta» y para lograrlo «sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

Quiere decir esto que al Estado Colombiano le incumbe diseñar políticas públicas para la defensa de los intereses de, entre otros, los individuos que tengan alguna limitación física, sensorial o intelectual que les impidan desempeñar íntegramente sus actividades cotidianas.

Para atender los requerimientos desde el punto de vista jurídico de esa población, el sistema patrio optó en su momento por el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta y de inhabilidad por discapacidad mental relativa como vehículos para designar un guardador que velara «por los derechos de las personas en condición de discapacidad», ya que, solo por esta circunstancia, estaban privadas de la capacidad de ejercicio y, por consiguiente, necesitaban de un tutor que las representara en los actos judiciales y extrajudiciales en que habrían de participar.

En efecto, la Ley 1306 de 2009 consagró pautas para la «protección de personas con discapacidad mental y estableci[ó] el régimen de la representación legal de incapaces emancipados», al punto que en el artículo 2º enfatizó que la «incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación» (negrillas fuera de texto).

Otra visión de acuerdo a la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada mediante la Ley 762 de 2002, y los demás instrumentos supranacionales sobre la materia, permitió variar aquel régimen por el de la «Capacidad Plena de las personas mayores de edad en condición de discapacidad», según la Ley 1996 de 2019.

Dicho en otras palabras, en el nuevo contorno se suprimió la «incapacidad jurídica de los discapacitados» para, en su reemplazo, presumir que son totalmente aptos para tomar sus determinaciones, eso sí, con los apoyos razonables que de acuerdo a sus «necesidades» y a la naturaleza de las actuaciones que vayan a realizar, se requieran. N. cómo el artículo 1° de esa compilación dejó sentado que su objeto consiste en «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma».

Más adelante, el canon 4° enuncia los siguientes principios que servirán de base para la interpretación y aplicación del flamante modelo social, a saber: dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad, además de los incorporados en la referida «Convención».

En virtud del cambio sustancial que se evidencia, de los cánones 52 a 56 se reglamentó la transición para acoplar los asuntos que venían en curso al moderno estatuto, así como la previsión de los que hasta ahora empezarían. Al respecto, esta S. dejó sentado que:

(…) para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices: (i) En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad legal por razones físicas, cognitivas o de comunicación. Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación; (ii) Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en...

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