SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111301 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111301 del 28-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Julio 2020
Número de expedienteT 111301
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4976-2020

P.S.C. Magistrada ponente STP4976-2020 R.icación n.° 111301 Acta 153

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por T.C.O., contra el fallo proferido el 9 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual, negó el amparo invocado por el recurrente, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL TRABAJO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFANDI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Señaló el demandante T.C.O. que el 8 de abril de 2020, vía electrónica, solicitó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI, el subsidio al desempleo contemplado en el Decreto 488 de 2020, expedido por el Ministerio del Trabajo, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional.

Indicó que dicha petición fue radicada bajo el No. 11275, la cual se debía tramitar en un término de 10 días y en caso de que faltara algún documento, la entidad en mención, debía informar al postulante dentro de los 3 días siguientes a la radicación, para que de ser el caso subsanara.

Adujo que el 4 de mayo del año en curso, consultó a través de la página web de la aludida Caja de Compensación el estado de su solicitud, pero figuraba como rechazada, por cuanto se encontraba afiliado a la empresa ASPRO S.A.S. ESPECIALIST, por lo que debía pedir su desafiliación y radicar una nueva solicitud.

No obstante, señaló que en la fecha en cita, envió un correo electrónico a COMFANDI con el propósito de solicitar la mencionada desafiliación y continuar con el trámite del subsidio.

Por lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a la Caja de Compensación demandada que resolviera de fondo la solicitud de subsidio de desempleo radicada bajo el No. 11275.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no había existido vulneración al derecho invocado, toda vez que la Caja de Compensación demandada contestó la solicitud presentada por el actor.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien reiteró que la la solicitud radicada bajo el No. 11275 no ha sido contestada, pues la respuesta se emitió frente a la petición No. 432956. Además, aunque solicitó su desafiliación de la empresa ASPRO S.A.S ESPECIALIST, no se ha emitido respuesta sobre ese aspecto. Por ello pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo impetrado.

CONSIDERACIONES

  1. Aclaración previa

En el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante T.C.O. señaló en la demanda de tutela como accionadas al Ministerio del Trabajo, a la Presidencia de la República y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFANDI.

No obstante, no se advierte intervención alguna por parte de las entidades del orden nacional en la presunta afectación de las garantías fundamentales de CONTRERAS OBONAGA, pues según se indicó en el escrito de tutela, es la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca quien, supuestamente, no había contestado la solicitud por él presentada, luego entonces, no se requería la intervención de la Presidencia de la República y del Ministerio del Trabajo en el trámite constitucional.

En ese orden, al tenerse como accionada a la aludida Caja de Compensación, se debía acudir al artículo 39 de la Ley 21 de 1982, según el cual, dichas entidades «son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley».

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se interpongan, contra «cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares», deben ser conocidas en primera instancia, por los Jueces Municipales.

Lo anterior permite concluir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no ha debido asumir el conocimiento del asunto en primera instancia, pues la entidad supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales del actor era la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual, la aludida Corporación avocó el conocimiento de las diligencias.

Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad[1].

Por esa razón, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 9 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

  1. Análisis del caso concreto.

Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

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