SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110389 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110389 del 11-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Junio 2020
Número de expedienteT 110389
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4733-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP4733-2020

Radicación n° 417 / 110389

Acta No 123

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, a través de su Gerente de Defensa Judicial, contra la sentencia de tutela emitida el 11 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido por aquella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de sostenibilidad financiera».

Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por H.E.V.B. contra la entidad accionante.

1. ANTECEDENTES

El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la entidad promotora que H.E.V.B. inició proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito que se reconociera el incremento pensional del 7% por hijo dependiente y el 14% por cónyuge a cargo, el retroactivo respectivo y la indexación de las sumas adeudadas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 15 de mayo de 2019 condenó a la demandada a reconocer el incremento pensional del 7% por hijo menor a cargo y absolvió de las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.

En fallo de 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación del a quo.

Alega que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el régimen de transición solo incluye la edad, tiempo y monto, mas no los incrementos reclamados.

Reprocha que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial, comoquiera que no aplicó la sentencia CCSU-140 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional determinó la derogatoria orgánica de los aumentos pensionales peticionados.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva decisión.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura, que para este caso, es la decisión de segunda instancia calendada el 17 de julio de 2019. En ese sentido, sostuvo que el memorialista aguardó un interregno superior al establecido para acudir a la tutela, lo cual descarta cualquier apremio o urgencia.

Adicionalmente, señaló que «con las pruebas allegadas, no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de Colpensiones».

3. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:

1. Que la acción de tutela no establece un término de caducidad, de modo que los desarrollos de la Corte Constitucional respecto del plazo para su interposición hacen referencia a que esta debe promoverse dentro de un término razonable.

2. Señaló que, en todo caso, el juez debe evaluar «las circunstancias específicas del caso, de acuerdo a los principios de la sana crítica, con miras a comprobar si existe justificación en la inactividad del Accionante y, ante todo, determinar si la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora es permanente, continua y actual, que amerite la intervención del Juez Constitucional y la imposición de una medida de corrección en el caso concreto».

3. En desarrollo del reproche anterior, hizo énfasis en que, descontándose el periodo de vacancia judicial, la acción de amparo se promovió «transcurridos 6 meses y 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia, esto es, [el] 17 de julio de 2019».

4. Por otra parte, sostuvo que la Corte Constitucional ha flexibilizado el presupuesto de inmediatez «en los casos en que se verifique afectación del patrimonio público o de los recursos del sistema pensional, abuso del derecho, fraude a la ley y/o que la vulneración de derechos sea permanente, pues en estos casos el Juez de tutela debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la justicia material».

5. Con base en lo anterior, y tras remitirse a los demás argumentos contenidos en el libelo, sostuvo que se superó el requisito de inmediatez y por lo tanto el juez constitucional no puede «sustraerse del estudio de fondo de la acción».

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en...

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