SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89407 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89407 del 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89407
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5101-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL5101-2020

Radicación n.° 89407

Acta 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por C.A.M. y Z.Y.G. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA.

I. ANTECEDENTES

La entidad financiera accionante a través del presente mecanismo preferente y sumario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Para el efecto, expuso el banco que promovió proceso ejecutivo en contra de C.A.M. y Z.Y.G., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa quien mediante auto de 12 de enero de 2017 libró mandamiento de pago en su favor, siendo revocado el mismo por el juez de primer grado y posteriormente, ante el recurso de apelación propuesto por el Banco, el ad quem revocó la decisión del a quo y en su lugar mantuvo la orden de apremio.

Manifestó que el despacho cognoscente declaró probada parcialmente la excepción de «alteración del texto de la carta de instrucciones al llenar los espacios en blanco», así mismo, modificó los intereses y ordenó continuar con la ejecución, determinación que apelada por los ejecutados con fundamento en que se «llenó el pagaré en blanco incumpliendo con lo establecido en la carta de instrucciones y que, como consecuencia de lo anterior, el dinero mutuado no se debe», con sentencia del Tribunal Superior de Tunja de 16 de diciembre de 2019 fue revocada con sustento en que «ese pagaré llenado de esa manera, no es expreso, no es claro y no es exigible, pues no presta mérito y no podía la Juez de primer grado dictar una sentencia que ordenará llevar adelante esa ejecución».

Cuestionó el tutelista, que la autoridad judicial censurada incurrió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, en razón a que incurrió en defecto material y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la S. de Casación Civil de esta corporación en tanto que no valoró en debida forma las pruebas como la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, que daban cuenta que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello «se revoque la providencia del 16 de diciembre de 2019 la cual invalida íntegramente la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el juzgado Civil del Circuito de Garagoa», y en su lugar se «ordene a la accionada dictar fallo adecuando el cobro coercitivo a lo pactado por las partes».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 26 de mayo de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa indicó que la súplica constitucional no ataca la providencia proferida en primer grado.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual remitió digitalizado el expediente.

Por último, C.A.M. y Z.Y.G., indicaron que la decisión cuestionada no resulta caprichosa en tanto que «la obligación cobrada no es clara, expresa ni exigible», en tanto que para la aplicación de la jurisprudencia reseñada por la accionante no es aplicable al caso objeto de estudio.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 3 de junio de 2020, el juez cognoscente concedió el amparo suplicado por la entidad bancaria petente tras indicar que la autoridad censurada incurrió en una vía de hecho en razón a que consideró que:

(…) el Colegiado censurado desconoció la reiterada jurisprudencia de esta S., según la cual, el efecto del éxito del medio exceptivo por el cual se «revocó» la «orden de apremio», consistente en que las sumas reclamadas en el «cartular» no se «adeudaban» y por ende el «pagaré» se complementó ignorando la «carta de instrucciones», genera la consecuencia no de desvirtuar la ejecución en curso, sino de valorar el «instrumento» como debió haber sido diligenciado, en tanto que, «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC4921-2014, 23 ab. rad. 00695-00 y STC15543-2015.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes los señores C.A.M. y Z.Y.G.D., con la anterior decisión, la impugnaron para lo cual requirieron se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se niegue la solicitud de resguardo peticionada por la tutelista, para lo cual afirman que «ante la evidencia de que no fue demostrada la exigibilidad de las obligaciones ejecutadas, como tampoco su existencia legal, ni la claridad de las mismas, resulta apenas obvio, claro y contundente que debe y tiene que revocarse el fallo materia de la presente impugnación y dejar incólume el fallo materia de la presente acción de tutela».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta S., se advierte que los cuestionamientos endilgados por parte de la entidad financiera accionante, al interior del proceso ejecutivo de la referencia, respecto de la autoridad judicial enjuiciada, se circunscriben en que el Tribunal Superior de Tunja con providencia de 16 de diciembre de 2019, incurrió en defecto material y desconocimiento del precedente jurisprudencial al desatender que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento», lo que conllevó a la trasgresión de sus garantías constitucionales, pues el fundamento para revocar la sentencia de primer grado, se soportó en que «ese pagaré llenado de esa manera, no es expreso, no es claro y no es exigible, pues no presta mérito y no podía la Juez de primer grado dictar una sentencia que ordenará llevar adelante esa ejecución».

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v)...

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