SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 59974 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 59974 del 29-07-2020

EmisorSALA PLENA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL5014-2020
Número de expedienteT 59974
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

STL5014-2020

Radicación n.° 59974

Acta n.°27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta M.P.V. DE BRIGARD contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00459

I. ANTECEDENTES

M.P.V. DE BRIGARD instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE SELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y C. y la Administradora de Pensiones y C. Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 9 de julio de 2019, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para surtir el recurso de apelación que interpusieron Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de éste último, Colegiado que en fallo de 31 de ese mismo mes y año revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo, al considerar, entre otras razones, que (i) no es beneficiaria del régimen de transición, y (ii) no contaba con una expectativa pensional

Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que las convocadas a juicio no le suministraron suficiente información acerca de las ventajas y desventajas de su traslado de régimen.

Afirma que dicha autoridad desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, entre otras, en sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ 1452-2019 y CSJ SL1688-2019, según el cual resulta intrascendente pertenecer al régimen de transición o tener una expectativa pensional, y que le corresponde a las AFP acreditar una debida asesoría, hecho que considera de marcada relevancia, toda vez que «no se aportó por parte de la accionada Colfondos el acto jurídico de vinculación».

Agrega que la Magistratura convocada lesiona su derecho a la igualdad, toda vez que ha accedido a la ineficacia del traslado en asuntos similares.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la sentencia del a quo.

Mediante auto proferido el 16 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. manifiesta que la parte actora acude al presente mecanismo con el fin de reabrir un debate concluido.

Porvenir S.A. adujo que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en curso del recurso de casación.

Por su parte, Colpensiones pide negar el resguardo deprecado, pues refiere que la decisión cuestionada se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o...

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