SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88923 del 29-07-2020
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 88923 |
Número de sentencia | STL5043-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 29 Julio 2020 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL5043-2020
Radicación n.° 88923
Acta 27
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
La S. resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por SANDRA PATRICIA RUSSI, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, COOMEVA EPS y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.
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ANTECEDENTES
La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas.
Expuso que tiene 42 años, posee diagnóstico de trastorno de ansiedad mixto, depresión y amnesia disociativa, con formulación de medicamentos de psiquatría; que se encuentra vinculada laboralmente a la Rama Judicial desde el 16 de abril de 2007; que en agosto de 2019, su empleador le canceló por nómina $367.854 y en diciembre del mismo año $1.532.957, valor que corresponde a la prima de navidad; que desde noviembre de 2019 las entidades accionadas no le pagan valor alguno por concepto de incapacidades, las que se radicaron ante el empleador hasta la del 30 de abril de 2020; que se desempeña actualmente como Asistente Administrativo Grado 5 de los Juzgados de Familia; que sus incapacidades han sido expedidas por el área de psiquiatría de la Clínica Santo Tomás; y que debido a sus patologías se encuentra incapacitada desde el 13 de febrero de 2019 de manera ininterrumpida.
Señaló que todas las incapacidades generadas se radicaron oportunamente ante su empleador luego de haber sido transcritas por C. EPS, hasta el 31 de diciembre de 2019; y que su empleador no ha presentado ante la EPS en mención las incapacidades generadas en los meses de enero a abril del año en curso, que fueron radicadas ante la Dirección Ejecutiva accionada; que ha elevado ante las accionadas diferentes peticiones para el pago de incapacidades, recibiendo respuestas negativas; que en comunicación de 3 de abril de 2020, emitida por C. EPS, le indica que su empleador se encuentra en mora en el pago de aportes a salud, circunstancia que ella desconocía; y que la EPS en mención expidió una nueva certificación de incapacidades que no corresponde con la señalada. Indica que Porvenir S.A., se negó a pagar a su favor el valor de las incapacidades objeto de la acción.
Refirió que C. remitió a Porvenir concepto no favorable de rehabilitación, por lo que actualmente se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo cual no debe interferir en el pago de su subsidio por incapacidad.
Con apoyo en lo descrito, solicitó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, cancelar a C. los aportes que se encuentran en mora en su afiliación y, de igual forma, se dispusiera realizar el trámite de todas las incapacidades generadas ante C. EPS y rendir un informe de los valores pagados a su favor desde febrero de 2019; igualmente, requerir a quien corresponda el pago del subsidio por incapacidad desde el mes de noviembre de 2019 hasta la fecha, así como efectuar el reajuste de lo pagado en el mes de agosto de 2019. Como medida provisional pretendió el pago de incapacidades generadas desde noviembre de 2019.
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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 5 de mayo de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada, en razón a que era la misma pretensión elevada en acción de tutela.
Porvenir S.A, señaló que no había lugar a efectuar pago de incapacidades por su parte, ya que para proceder a éste se requería concepto favorable de rehabilitación e incapacidades superiores a 180 días; que la accionante presentaba concepto desfavorable, razón por la cual lo procedente era adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión por invalidez; no obstante, para el caso de la accionante, que el expediente se había remitido a Seguros Alfa S.A., entidad con quien tiene contratado el seguro...
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