SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00900-00 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00900-00 del 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00900-00
Fecha03 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00900-00

(Aprobado en S. de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.T.B.T. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, «acceso a cargos y funciones públicas», «principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Manifiesta, en resumen, que coadyuvó un resguardo constitucional contra la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA cuestionando que no ha sido nombrado en el cargo para el cual concursó, a pesar de haberse declarado desiertas varias vacantes y encontrarse en el puesto 2 de la lista de elegibles.

Indica que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la CNSC dar continuidad a la convocatoria 436 de 2017, actualizar la lista de elegibles y remitirla al SENA para que previos los requisitos legales lo nombre en período de prueba en el cargo de «instructor, código 3010, grado 1 del SENA». Señala que el superior revocó esa decisión el 20 de febrero de 2020 al constatar que él no había elevado ningún pedimento previo ante las querelladas.

3. Pide, en consecuencia, revocar el fallo del ad-quem y se acojan las pretensiones del resguardo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá indicó que concedió el amparo por guardar similitud con uno anterior confirmado por su superior, pero a partir del cambio de criterio del tribunal sobre el efecto inter comunis de las decisiones, dispuso devolver las tutelas que le fueron enviadas como masivas.

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es la llamada a atender las súplicas.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil del Tribunal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del gestor por revocar el amparo constitucional concedido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto.

3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la S. que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

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