SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01181-00 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01181-00 del 15-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01181-00
Número de sentenciaSTC4420-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4420-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01181-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de L., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de las garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.

En consecuencia, solicitó i) «revocar la sentencia de... 11 de diciembre de 2019 del Juzgado [acusado]... y la... de segunda instancia de... 27 de enero de 2020 del Tribunal [criticado]»; ii) «modificar[las]... conforme a lo dispuesto en Ley 1709 de 2014, Resolución 5512 de 2016, Decreto 2496 de 2012 y Decreto 2245 de 2015 frente a las competencias y destinación de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad, así como las competencias en materia de atención en salud y afiliaciones de las personas que recobran la libertad»; y iii) «dejar sin efecto la sanción impuesta al Dr. C.A.C.... procedente de los fallos en mención, de acuerdo con la imposibilidad jurídica y fáctica en la que se encuentra inmerso el Consorcio..., aunado a que no es el encargado de dar cumplimiento».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. En la acción de tutela que la Defensoría del Pueblo incoó en nombre de J.A.Z.T. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con sentencia del pasado 11 de diciembre el Juzgado acusado amparó el derecho fundamental a la salud del agenciado, ordenó i) al «Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad... de L.... que... solicite ante el Consorcio... la autorización para [su] traslado en avión ambulancia básica... a una institución hospitalaria de III y/o IV nivel que le pueda brindar la valoración y manejo por la especialidad de Neumología»; y ii) al citado «Consorcio..., que una vez recibida la solicitud..., provea sobre la atención m[é]dica requerida por... Z.T., para que su dolencia sea atendida en una entidad que preste los servicios m[é]dicos especializados requeridos... y la atención integral para superar las dolencias que padece». Fallo que el Tribunal convocado confirmó con providencia del 27 de enero de 2020, cuya aclaración negó el 7 de febrero siguiente, y ese asunto aún no ha sido excluido de revisión por la Corte Constitucional.

2.2. Al considerar incumplida tal orden supralegal, la agente oficiosa promovió incidente de desacato, con ocasión del cual el 26 de febrero último el a-quo declaró que C.A.C.F. -como representante legal del Consorcio- y W. de la H.H. -como director del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de L.- desatendieron el fallo de tutela, y sancionó, a cada uno, con arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que, en sede de consulta, el 10 de marzo posterior confirmó la Colegiatura convocada.

2.3. En esta oportunidad el Consorcio actor se quejó de que las referidas sentencias de tutela «son producto de una situación de fraude, configurándose así un supuesto de infracción indirecta de la ley..., derivada de una interpretación de la Ley 1709 de 2014, Resolución 5512 de 2016 [del Ministerio de Salud y Protección Social], Decreto 2496 de 2012 y Decreto 2245 de 2015[,] abiertamente contraria, aunado a que se apartaron totalmente de lo establecido en la precitada normatividad y los presupuestos jurisprudenciales» (citó los fallos CC T-287/19 y CSJ STP8328-2017); ello al desechar sus alegaciones en punto a que no era el obligado a brindar los servicios médicos requeridos por Z.T., en tanto que éste «se encontraba en prisión domiciliaria» desde el 5 de diciembre del año 2019, es decir, ya no hace parte de «la población privada de la libertad que se encuentre en el estado censal del INPEC y recluida en uno de los establecimientos penitenciarios», siendo obligación de este Instituto, conforme a la aludida Resolución 5512, «realizar los trámites de afiliación al régimen subsidiado dada su situación de salud», en principio, con cargo a los respectivos entes territoriales.

Por esa línea, sostuvo que la sanción impuesta por desacato contra C.F. también fue errónea, «de acuerdo con la imposibilidad jurídica y fáctica en la que se encuentra inmerso el Consorcio», debido a que, iteró, Z.T. perdió la condición de persona privada de la libertad en centro carcelario; sumado a que aquél «no es el encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela puesto que[,] en primera medida[,] no ejerce la calidad (sic) de Representante Legal del Consorcio..., como mal fue vinculado por parte del Juzgado...[,] y segundo, quien ostenta capacidad jurídica para dar cumplimiento a [esas] órdenes..., en la medida de sus competencias legales y contractuales[,] las cuales no ostenta en el presente caso, única y exclusivamente[,] es el Gerente del Consorcio».

Añadió que «a pesar de haber solicitado la inaplicación de la sanción, reiterando la solicitud... de imposibilidad jurídica y fáctica para dar cumplimiento al fallo...[,] el Juzgado... no ha realizado pronunciamiento alguno».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de L. solicitó no acceder al resguardo ante la inexistencia de «vulneración... a los derechos fundamentales invocados», advirtiendo la «carencia de los requisitos de procedibilidad establecidos por las normas procedimentales y la jurisprudencia que regulan el tema», máxime cuando no se observa, «en las consideraciones que fundan las decisiones de la primera y segunda instancia[,] que sean producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia y finalmente el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial por vía de revisión ante la... Corte Constitucional».

2. Por lo demás, al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. De lo expuesto en la demanda de tutela se tiene que el Consorcio accionante cuestiona: i) los fallos de tutela emitidos el 11 de diciembre de 2019 por el a-quo acusado y el 27 de enero de 2020 por el ad-quem criticado, mediante los cuales la primera autoridad resguardó el derecho a la salud de J.A.Z.T. y la segunda confirmó esa decisión; y ii) los autos de 26 de febrero y 10 de marzo de 2020, a través de los cuales se sancionó a C.A.C.F. -como representante legal del Consorcio- por desacato a dicha orden constitucional y se ratificó aquella determinación, respectivamente, así como la ausencia de definición de la solicitud de inaplicación de dicho correctivo.

Puestas así las cosas, advierte la Sala que la petición de amparo de que se trata es inviable, por las razones que se pasa a exponer.

2.1. En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, muy a pesar de las alegaciones del censor, el fracaso de este nuevo ruego constitucional deriva de su improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones de la misma estirpe.

Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/0...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR