SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65350 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65350 del 28-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65350
Fecha28 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2676-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2676-2020

Radicación n.° 65350

Acta 27


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la demandante C.X.V.R. y por la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2013 y la sentencia complementaria del 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la primera en contra de la Fundación recurrente, y de ECOCARDIOGRAFÍAS GARCÍA Y RODEROS LTDA. e INTERCONSULTANTES ASOCIADOS SAS.



  1. ANTECEDENTES


Claudia Ximena V.R. promovió demanda ordinaria laboral, que posteriormente fue reformada, para que se declare que entre la actora y la Fundación C.io Infantil-Instituto de C.iología (en adelante la Fundación) existió un contrato de trabajo vigente entre el 15 de agosto de 1990 y el 5 de marzo de 2010, el cual terminó por renuncia motivada de la demandante; y que E.G. y R.L.. e Interconsultantes Asociados SAS fueron simples intermediarios de la Fundación accionada, para el pago de salarios, en los términos del artículo 35 del CST.


En consecuencia, solicitó condenar a la Fundación referida a reconocer y pagar el auxilio de cesantías con retroactividad dada la fecha en que inició la vinculación laboral, además, los intereses a las cesantías, primas de servicios, salarios insolutos por los años 2009 y 2010, vacaciones, aportes parafiscales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción establecida en el artículo 267 del CST, la indexación y las costas del proceso.


Como pretensiones subsidiarias pidió declarar que entre las entidades demandadas existieron «sendos contratos de prestación de servicios médicos» con el objeto de suministrar personal médico; que la beneficiaria de tales contratos fue la Fundación accionada y que de conformidad con el artículo 34 del CST, todas las accionadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo que la referida Fundación sostuvo con ella.


Solicitó además las mismas condenas reclamadas de manera principal, salvo la pensión sanción y en su lugar, el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social integral.


Para sustentar sus peticiones, la actora indicó que su contrato de trabajo con la Fundación inició el 15 de agosto de 1990 para desempeñar el cargo de médico cardiólogo especialista en electrofisiología pediátrica. Que el último salario promedio devengado fue de $6.758.061, siempre tuvo que portar carné que la identificaban como empleada de la Fundación, quien que le suministró un consultorio en sus instalaciones y una secretaria para ejecutar sus funciones. Solamente entre el 23 de agosto de 1990 y el 1 de agosto de 1991, estuvo afiliada y se le pagaron las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.


Explicó que, a finales del año 1991, la Fundación decidió modificar los esquemas de contratación con el personal médico, por lo que le exigió que entregara su carta de renuncia y que constituyera, con otros médicos, una persona jurídica independiente a través de la cual se realizarían los pagos por el cargo desempeñado. Indicó que se negó a tal determinación, por lo que la entidad le exigió que, para continuar trabajando, por lo menos presentara una cuenta de cobro mensual a través de la sociedad Ecocardiografías G. y R.L., para de esta forma cancelarle su salario.


Aclaró que nunca ha tenido relación comercial, laboral, contractual, civil ni ha sido socia de la mencionada empresa ni de Interconsultantes Asociados SAS. Estas sociedades simplemente actuaron como intermediarias para el pago de la remuneración, pero la beneficiaria de los servicios siempre fue la Fundación C.io Infantil, entidad que programaba los turnos de trabajo que debía cumplir diariamente y captaba el costo de cada uno de los procedimientos médicos realizados; además, le suministró los equipos médicos, las salas de cirugía e instrumental de su propiedad, y requirió su total disposición de tiempo para laborar.


Agregó que durante la vigencia de la relación intentó discutir las condiciones de vinculación con la Fundación y solicitar que no se desconocieran sus derechos laborales, pero no obtuvo respuesta positiva. Indicó que en 1993, la demandada le concedió una licencia y/o comisión de estudios en el exterior y solicitó a la agencia Aviatur que le donara un tiquete aéreo como contribución. Refirió que en desarrollo de su contrato laboral, debía brindar atención médica a los pacientes de la Fundación, acudir a jornadas médicas especiales para las cuales le suministraban para gastos de viaje y viáticos y recibía órdenes puntuales sobre asistencia a entrenamientos programados por la demandada.


Manifestó que a partir del año 2008, la Fundación decidió, sin razón alguna, no volver a pagarle salarios, pese a lo cual, continuó prestando sus servicios durante todo el año 2009 y hasta marzo de 2010, fecha en que decidió renunciar al cargo ante la falta de pago y demás «atropellos» de los que era víctima.


Resaltó que, en los años 2007 y 2008, E.G. y R.L.. expidió dos certificaciones laborales en papelería de la Fundación. Aparentemente, en octubre de 2009 los socios de E.G. y Ronderos Ltda. crearon una nueva sociedad denominada Interconsultantes Asociados SAS, a través de la cual se pretendió seguir desdibujando la realidad laboral y continuar con la prestación del servicio mediante el «suministro de médicos».


Al dar respuesta a la demanda, E.G. y R.L.. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa aclaró que desde 1998 esta sociedad celebró varios contratos de prestación de servicios con la Fundación C.io Infantil – Instituto de C.iología, para prestar servicios médicos asistenciales que se cumplían de manera autogestionaria. Así, explicó que en virtud de tales convenios, en algunas oportunidades la actora laboró de manera independiente para la contratista y le fueron cancelados oportunamente los honorarios causados. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago y buena fe.


Interconsultantes SAS igualmente contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos coincidió con la actora en que entre ellas jamás hubo una relación de índole laboral y negó los restantes. Afirmó que no existe razón para vincularla al proceso, pues se constituyó en el año 2009, por lo que no tuvo relación con los hechos alegados en la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa.


La Fundación C.io Infantil – Instituto de C.iología, dio contestación con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la vinculación laboral entre las partes solamente estuvo vigente entre el 15 de agosto de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, tiempo durante el cual le canceló a la actora todas las acreencias causadas. Luego de ésta última fecha, no ha existido ninguna vinculación entre las partes.


Aclaró que desde 1998 celebró varios contratos de prestación de servicios con E.G. y Ronderos Ltda. para que ésta última le prestara servicios médicos independientes en el área de cardiología pediátrica. En cumplimiento de dichos contratos, la referida sociedad asignó las funciones que desempeñó la actora, sin que existiera interferencia de la Fundación, quien simplemente supervisó el correcto cumplimiento de las obligaciones pactadas, sin que ello suponga subordinación laboral. Señaló que, en todo caso, la labor de la actora no fue continua, pues por varios periodos la contratista no la asignó para prestar los servicios convenidos.


Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa y falta de jurisdicción y competencia, y los medios exceptivos de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago y buena fe.


En audiencia celebrada el 25 de mayo de 2011, el a quo declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones relativas al pago de parafiscales, con fundamento en que no es la trabajadora sino las entidades del sistema, las legitimadas para efectuar el cobro de tales aportes. En esta misma audiencia el juez aceptó el desistimiento que presentó la parte actora respecto de todas las pretensiones de la demanda en contra de la accionada Interconsultantes SAS. (f.° 110 a 121 cuad. 3).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante C.X.R. […] y la Fundación C.io Infantil Instituto de C.iología, existió una relación laboral desde el 15 de agosto de 1990 hasta el 5 de marzo de 2010.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone condenar a la Fundación C.io Infantil Instituto de C.iología, a pagar a la demandante dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, los siguientes valores y conceptos debidamente indexados:


  1. Por salarios insolutos $71.856.323.

  2. Por auxilio de cesantías $14.0755.386

  3. Por intereses de cesantías $4.687.103

  4. Por Prima de servicios $14.075.386

  5. Por vacaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR