SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89049 del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89049 del 03-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89049
Fecha03 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4589-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL4589-2020

Radicación no 89049

Acta extraordinaria . 60


Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMINTA SÁNCHEZ NEIRA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron FLOR MATILDE COY, DELIA OFIR COY, ÓSCAR y ANA VERÓNICA ÁVILA COY contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.


  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, F.M.C., D.O.C., Ó. y A.V.Á.C., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones indicaron, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de S. - Boyacá, se inició proceso de sucesión del causante Ó.Á. Páez; que quedó inventariado como bienes de la sociedad conyugal del señor Á.P. y la señora A.S.N., dos inmuebles; uno ubicado en el municipio de Villa De Leyva, y el otro, en el municipio de S., lo cual se dio, en razón a que se demostró que estos bienes fueron adquiridos por la señora S. Neira en vigencia de la sociedad conyugal conformada con el causante.


Afirmaron, que el apoderado de la cónyuge supérstite solicitó que se excluyeran dichos inmuebles de la masa herencial, petición que fue denegada por el Juez.


Indicaron, que paralelo al proceso de sucesión, la señora A. S. inició proceso declarativo, a fin de obtener la referida exclusión de bienes que le fue negada en el sucesorio, así como la inclusión de una serie de obligaciones bancarias adquiridas por la sociedad, asunto del que conoció el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, Despacho que mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, al encontrar insatisfechos los requisitos establecidos en artículo 1789 del Código Civil, declaró próspera la excepción de falta de requisitos legales para la exclusión de bienes de la sociedad conyugal, por lo que en este punto, la decisión fue adversa a los intereses de la demandante, no obstante, el Juzgado accedió a la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal, de las obligaciones bancarias adquiridas por la señora S.N..


La anterior decisión fue revocada mediante proveído del 25 de septiembre de 2019, emitido por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar, se declaró que los predios objeto de controversia, son bienes propios de la demandante.


A., que el fallo emitido por el ad quem, incurrió en defecto fáctica, toda vez que le dio a una serie de actos, el carácter de donación, siendo que se evidencia que se está frente a una compraventa; la Corporación estableció que existió una sucesión de hecho, figura jurídica que no existe en el ordenamiento, y; confirió «a una manifestación en un título (escritura) adquisitivo de dominio, el carácter jurídico de subrogación ante la inexistencia plena en el acto de los presupuestos establecidos en el artículo 1789 del Código Civil».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 22 de enero de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.



Dentro del término, la S. convocada específicamente indicó, que la acción de tutela no es una instancia adicional en los procesos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.


El profesional del derecho J.A.M., quien dijo actuar en representación de A.S.N., se pronunció frente al recurso de amparo, no obstante, el a quo no tuvo en cuenta su manifestación, en razón a que no allegó poder especial conferido por quien dice ser su representada; lo mismo ocurrió, con el abogado Hugo Ospina Soto, quien afirmó actuar en calidad de apoderado de los señores J.C., M.C., R., Ó. y N.R.Á.S..


La S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, concedió el recurso de amparo, al considerar que en la decisión adoptada por el Tribunal se incurrió en defecto fáctico, y en consecuencia, ordenó a la Colegiatura, a dejar sin efecto el fallo cuestionado y emitir una nueva providencia, atendiendo las normas y jurisprudencia aplicable al caso.



III. IMPUGNACIÓN


Inconforme la parte demandante al interior del proceso objeto de queja, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indicó que contrario a lo determinado por la Homóloga Civil, no existe defecto fáctico en la sentencia cuestionada por los tutelistas, pues el Tribunal efectuó un análisis integral de las pruebas obrantes en el plenario que fundamentan el sentido del fallo.


Solicita, que se analicen los requisitos de procedibilidad de la acción, pues en su sentir, esta no cumple con el de inmediatez.


IV. CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.


Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, la parte accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso declarativo verbal de controversias de bienes, se deje sin efectos el proveído del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró que la demandante era propietaria de unos bienes inmuebles, y por ende, procedía su exclusión de la liquidación de la sociedad conyugal que aquella tuvo con Ó.Á. Páez.


Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, como bien lo determinó el a quo constitucional, la presente acción está llama a prosperar, al advertir que el fallo cuestionado no está acorde al ordenamiento legal y los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, conforme pasa a verse.



En efecto, el Tribunal para analizar la propiedad de los bienes en pugna, no efectuó el único análisis que debe de hacerse, y es lo relativo al estudio de lo consignado en los instrumentos públicos por medio de los cuales, A. S. Neira adquirió los predios con folios inmobiliarios número 070-108540, ubicado en Villa de Leyva, y 072-79057, ubicado en S..


La Corporación en referencia al inmueble ubicado en Villa De Leyva, indicó:


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